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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2014

Maria Victoria Pinochet Aubele con Victor Hugo Aedo Lara Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Septima Region del Maule

Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
5-2014
Fecha
23 de abril de 2014
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDO REC DE HECHO.

Texto de la sentencia

Talca, veintitrés de abril de dos mil catorce.-

VISTO:

A fojas 1, comparece la abogado doña María Victoria Pinochet Aubele, por el demandante, en juicio sobre nulidad de derecho público caratulado “ARAVENA FIDEL con SII-VII DIRECCION REGIONAL TALCA”, rol N° 14-9-0000124-0 RIT GR-07-00005-2014, seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, deduce recurso de Hecho, con el objeto de que esta Corte, declare la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 08 de febrero de 2014 que dispuso  “Deniégase el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 04.02.2014”.

Señala el recurrente de hecho, que la resolución antes transcrita, recayó sobre la solicitud por medio de la cual se impetró al Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, un recurso de apelación en contra de la resolución que había declarado que la acción de Nulidad de Derecho Público es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y no del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule.

Expresa que el argumento esgrimido por dicho tribunal es errado, ya que si bien es cierto no existe norma que obligue a conocer de la nulidad de derecho público a un Tribunal Tributario y Aduanero, tal como lo ha resuelto esta Corte, no existe tampoco norma que sustraiga el conocimiento de dichas materias de los tribunales. Que las normas constitucionales y del Código Orgánico de Tribunales, si bien no señalan como competente para conocer de la Nulidad de Derecho Público a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, tampoco señalan que la Nulidad de Derecho Público Tributaria sea de competencia de los Tribunales Ordinarios, por lo que se trata de una laguna legal que debe ser integrada conforme a Derecho.

Agrega que efectuando la integración respectiva, parece mejor conforme a la correcta administración de justicia que la Nulidad de Derecho Público invocada de Liquidaciones de Impuestos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por su misma naturaleza tributaria de suyo especial, debe ser resuelta por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, fundado en los principios de economía procesal y especialidad.

Refiere que para negar lugar al recurso, el tribunal se asiló en la norma del artículo 139 del Código Tributario que prescribe que el recurso de apelación debe ser interpuesto en subsidio del recurso de reposición, el que procederá en el efecto devolutivo, y que al no haberse deducido de la manera indicada denegó la concesión de dicho recurso.

Indica que el artículo 139 del Código Tributario, es una norma especial para recurrir respecto de resoluciones que declaran inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, lo que no constituye la situación que la ocupa, ya que se está frente a una demanda de Nulidad de Derecho Público, y no de un reclamo tributario, y por ello no se puede aplicar dicha normativa legal. El recurso intentado no recae sobre un reclamo tributario, ya que la acción es la Nulidad de Derecho Público del procedimiento de citación, liquidación y giro, lo que no constituye lo mismo que un reclamo tributario.(SIC)

En conclusión, pide acoger el recurso, declarando admisible el recurso de apelación deducido por su parte, en ambos efectos.

A fojas 38, informa el Juez recurrido señalando:

1-    Que efectivamente se tramita en ese Tribunal, la causa “ARAVENA FIDEL con SII-VII DIRECCION REGIONAL TALCA”, rol N° 14-9-0000124-0 RIT GR-07-00005- sobre juicio de Nulidad de Derecho Público, respecto de la notificación, revisión, citación, liquidaciones y giros de diferencia de IVA e Impuesto a la Renta correspondiente a los años comerciales 2008 a 2012, años tributarios 2009 a 2013.

2-    Que efectivamente ese Tribunal por resolución de 04 de febrero de 2014, resolvió que no era el competente para conocer de la acción interpuesta, estimándose que la misma debía interponerse ante el Tribunal Ordinario de Justicia correspondiente, fundamentándose dicha resolución en lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República y en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, ya que la competencia de dicho tribunal está delimitada expresamente por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 20.322 que fija el texto de la Ley Orgánica los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dentro de cuyas materias no se encuentra la Acción de Nulidad de Derecho Público, interpuesta en lo principal en forma autónoma. Que no existe norma legal expresa que permita atribuirse o irrogarse dicha competencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República. Que, por el contrario, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 76 de la Carta Fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 5, 45, y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1º de la ley Nº 20.322 y el Título I del Libro Tercero del Código Tributario, se colige que la de Nulidad de Derecho Público es un asunto de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y no de órganos jurisdiccionales especiales que no forman parte del Poder Judicial como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros, criterio que se encuentra en plena concordancia con lo manifestado por le Excma. Corte Suprema, en el considerando cuarto de la sentencia de casación de fecha 02.01.2012, dictada en la causa Rol Nº 7308-2009.

3-    Que, con fecha 06.02.2014, y en contra de la resolución de fecha 04.02.2014 anterior, el recurrente de hecho, deduce recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución apelada y se declare que el Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule es competente para resolver la solicitud de nulidad de autos.

4-    Que con fecha 08.02.2014, el Tribunal resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 04-02.2014, que rola a fojas 75 y siguientes, resolución denegatoria que se fundamentó en el artículo 139 del Código Tributario, es decir, que dicho recurso debió interponerse en subsidio de una reposición, y por no haberse hecho así no se hizo lugar a la misma.

5-    Que el artículo 139 del Código Tributario es una norma de aplicación general en los juicios seguidos ante los tribunales tributarios y Aduaneros, por lo que se consideró que era plenamente aplicable al caso. Que el artículo 148 del mismo cuerpo legal sólo permite la remisión a las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil como lo son las citadas por el recurrente en su recurso de hecho en todas aquellas materias no sujetas a las disposiciones especiales del Libro Tercero del Código Tributario, por lo que existiendo una norma especial que regula la materia, como lo es el referido artículo 139, se estimó que la situación no procedía recurrir a las normas supletorias.

6-   Finalmente, agrega que de llegar a conocer dicho Tribunal de la acción de nulidad de derecho público interpuesta en forma autónoma y exclusiva por don Fidel Aravena Zamudio, podrían estarse excediendo las facultades que la Ley a los Tribunales Tributarios y Aduaneros le otorga vulnerando el principio de Legalidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, conforme al cual en derecho público sólo se puede hacer aquello que está expresamente permitido o autorizado por la ley, pues del análisis de los dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se ha establecido de forma explícita ni en ninguna otra norma legal especial competencia de estos tribunales para conocer de las acciones de Nulidad de Derecho Público, debiendo por tanto concluirse que al no existir un tribunal especial con competencia para ello, dicha materia cabría dentro de la competencia supletoria de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que se recurre de hecho en contra de la resolución dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, que declaró inadmisible la apelación deducida por su parte en contra de la resolución de 08 de febrero de 2014 que dispuso  “Deniégase el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 04.02.2014”.

Expone que con fecha 06 de febrero del presente año dedujo un recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, que había declarado que la acción de Nulidad de Derecho Público es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y no del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule.

SEGUNDO: Que para el recurrente de hecho, la resolución que declara la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, es apelable acorde las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, pues no se está en presencia de un reclamo tributario por lo que no es aplicable la norma del artículo 138 de dicho Código, se está en presencia de una demanda de Nulidad de Derecho Público Tributario, y por ello deben aplicarse la norma del artículo 148 de dicho Código y las normas supletorias generales del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que el juez recurrido, en lo sustancial al recurso señala que se denegó a la concesión del recurso de apelación interpuesto teniendo en consideración el artículo 139 del Código Tributario, ya que a su decir, dicho recurso debió interponerse en subsidio de una reposición, y no como se hizo, ya que el artículo 139 del Código Tributario es una norma de aplicación general en los juicios seguidos ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y que el artículo 148 del mismo cuerpo legal, sólo permite la remisión a las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil en todas aquellas materias no sujetas a las disposiciones especiales del Libro Tercero del Código Tributario, por lo que existiendo una norma especial, como lo es el referido artículo 139 citado, no procede recurrir a las normas supletorias.

CUARTO: Que evidentemente la acción incoada es una de Nulidad de Derecho Público y no un Reclamo Tributario, por lo que no resulta posible exigir al recurrente el cumplimiento de lo prescrito la norma procesal tributaria del artículo 139 del Código Tributario, en el sentido que el recurso de apelación deba interponerse en carácter de subsidiario de una reposición. Sostener lo contrario es ir en contra de la realidad de las cosas.

Por su parte, resulta evidente que no encontrándonos dentro de un reclamo tributario, se debe buscar cual es la norma que permite interponer una apelación ante una resolución de la importancia que tiene la de autos, pues el Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, no obstante habérsele requerido su intervención a un caso concreto, se está absteniendo de conocer de él, vulnerando el principio de inexcusabilidad judicial consagrado en el inciso 3º del artículo 73 de la Carta Fundamental y en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que obliga a los jueces a resolver el asunto o contienda sometido a su conocimiento aun a falta de ley que lo resuelva. En este caso, se traduce en la obligación que pesa sobre el Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule de conocer de la acción interpuesta.

QUINTO: Que debe tenerse presente además el artículo 2º  del Código Tributario que establece, que en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Así pues, no existiendo norma que regule la concesión de un apelación que declara la incompetencia del tribunal por la acción de Nulidad de Derecho Público Tributario, debe, necesariamente recurrirse a la norma antes indicada, que por encontrase en las disposiciones generales, prima sobre el artículo 148 del mismo Código, pues claramente no estamos en presencia de acciones contempladas en el Libro III del Código Tributario. Así, tratándose la resolución apelada, de una sentencia interlocutoria, se debe recurrir necesariamente al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y acorde la norma del artículo 195 del mismo código conceder dicha apelación en ambos efectos.

Conforme  a lo razonado, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos  203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas, se acoge el recurso de hecho deducido a fojas 1 por la abogado doña María Victoria Pinochet Aubele, y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto a fojas 34 de fecha 06 de febrero de 2014, en contra de la resolución de fojas 28 de fecha 04 de febrero de 2014.

El Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, deberá en el más breve plazo remitir el original del proceso para dar curso al recurso de apelación que se entiende concedido en ambos efectos, para darle la tramitación que corresponde.

Redacción del Abogado integrante don Alberto Herrera Espinoza.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 5-2014/Tributario y Aduanero.

Pronunciado por la Primera Sala, integrada por su Presidenta Ministra doña Juana Venegas Ilabaca, Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro y el Abogado Integrante don Alberto Herrera Castillo.

GONZALO PEREZ CORREA

SECRETARIO

En Talca, a veintitrés de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.

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