Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2017

Sii-vii Dirección Regional Talca con Mendoza Lira, Sergio Edgardo

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
5-2017
Fecha
24 de octubre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Talca, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo a décimo quinto, y vigésimo quinto a vigésimo noveno, y los puntos I, II y III de lo resolutivo,

Y TENIENDO EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que a fojas 247 comparece la abogada doña Carola Baeza Martínez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2017, dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, que resolvió declarar inadmisible por extemporánea la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir, respecto de los años tributarios 2012 y 2013, la aplicación de sanciones pecuniarias y que rechazó dicha acción, respecto del año 2014, por estimar no acreditadas las infracciones sancionadas en los incisos 1° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, dejando en consecuencia sin efecto el Acta de Denuncia N° 4 de fecha 20 de mayo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Sergio Edgardo Mendoza Lira.

Solicita a esta Corte revocar, conforme a derecho, la sentencia recurrida, confirmando el Acta de Denuncia N°4 de fecha 20 de mayo de 2016, y sancionar al contribuyente denunciado por la infracción establecida en el inciso 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con multa del 400% del monto defraudado, o lo que estos sentenciadores estimen pertinente.

SEGUNDO: Que para fundamentar su recurso, aduce que la sentencia de autos estima extemporánea la denuncia respecto de la infracción del artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario, cometida por el contribuyente para los años tributarios 2012 y 2013, por cuanto a la fecha de notificación del Acta de Denuncia en cuestión habían transcurridos más de 3 años desde la fecha de las devoluciones de impuestos percibidas indebidamente por el denunciado los años 2012 y 2013, omitiendo el sentenciador de primera instancia aplicar la figura de delito continuado concurrente a la conducta realizada por el contribuyente denunciado. Así, sostiene la recurrente, en este caso el contribuyente denunciado es responsable de una sola infracción, en atención a que comete la conducta tipificada de forma sistemática durante tres periodos anuales desde el año tributario 2012 hasta el año tributario 2014, bajo el mismo modus operandi, es decir, para cada uno de los periodos solicitaba devoluciones de impuestos a través de sus declaraciones de Impuesto a la Renta, las de su hija, y las de su cónyuge, con el mismo objetivo alcanzado, esto es, percibir devoluciones de saldos a favor que no le correspondían, revelando todas esas acciones un elemento subjetivo de unidad de acción y de fin de parte del sujeto activo, lo que redunda en la presencia de lo que conceptualmente se conoce como delito continuado.

En razón de lo anterior, necesariamente debe considerarse como inicio de su ejecución las devoluciones percibidas el 12 de mayo de 2012, y como término de comisión de la respectiva infracción, las devoluciones percibidas el 13 de mayo de 2014, con lo cual no resulta efectivo – a juicio de la recurrente – lo concluido por el tribunal a quo en cuanto a la extemporaneidad del ejercicio de la acción infraccional.

En segundo lugar, y en cuanto a la falta de configuración de la infracción denunciada sostenida en los considerandos vigésimo quinto al vigésimo noveno de la sentencia recurrida, sostiene que en atención a los antecedentes expuestos por el Servicio de Impuestos de Internos en el Acta de Denuncia levantada respecto del contribuyente, y debidamente acreditados en autos con la documentación pertinente, es posible sostener que durante toda su relación laboral con la Sociedad Agencia de Aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda. y Patricio Fuenzalida Aguirre, periodo que va desde el año tributario 2012 a 2014, el contribuyente denunciado don Sergio Mendoza Lira percibió ingresos constitutivos de renta respaldados con boletas de honorarios falsas emitidas por terceros, obteniendo devoluciones de impuestos indebidas, solicitadas directamente por el denunciado en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta y pedidos por dichos terceros, su cónyuge y su hija, quienes emitieron las boletas de honorarios ideológicamente falsas, por prestaciones que no realizaron y que fueron percibidas por el denunciado.

TERCERO: Que, doctrinalmente, la figura del delito continuado acoge la idea, con variados matices, que es posible apreciar la comisión de un solo delito en una reiteración de hechos o sucesos fácticos independientes, aún y cuando cada uno de ellos, por separado, pudieren ser objeto de una calificación típica individual y por ello penalizados en forma autónoma bajo las reglas del concurso real de delitos. En razón de lo anterior, su aplicación depende de la posibilidad de constatar la concurrencia de un vínculo de conexión entre dichos sucesos que sea de tal naturaleza que habilite a apreciar esta única realización delictiva a partir de todo el conjunto, posibilidad que en la especie, y a juicio de estos sentenciadores, se da, puesto que se ejecuta por el contribuyente denunciado una pluralidad de acciones en tiempos diversos – años 2012, 2013 y 2014 – las cuales constituyen en sí mismas, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipos delictivos de la misma especie, pero que en virtud de un factor esencial consistente que la acción del agente obedece a un mismo propósito delictivo, esto es, disminuir la carga tributaria del denunciado y obtener devoluciones de impuestos improcedentes de los años tributarios respectivos, debe considerarse como un todo y castigarse como un solo hecho punible. Así las cosas, y en concordancia con lo argumentado por la parte recurrente, se debe rechazar la calificación de extemporánea realizada por sentenciador a quo, en torno al plazo para el ejercicio de la acción infraccional interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, estando este último dentro de plazo legalmente contemplado.

CUARTO: Que, en cuanto a la concurrencia de los elementos necesarios para acreditar la figura delictiva del artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario, se debe tener a la vista la demanda presentada por el denunciado en la causa laboral Rit T-565-2013 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, donde el propio contribuyente señaló que en razón del vínculo laboral establecido con la demandada, se habría convenido el pago de un bono ascendente al 8% de las utilidades de la empresa, el cual se componía de un 4% acordado en el contrato de trabajo, y que le era pagado a través de boletas de honorarios de terceros, en particular de su cónyuge, doña Marlene Schlenkert Salinas, y su hija, doña Rocío Mendoza Schlenkert. Asimismo, en la contestación de la señalada demanda, la demandada “Agencia de Aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco y Cia. Ltda.” sostuvo que: “… ha quedado al descubierto que por razones de su conveniencia tributaria personal, (el demandante) cobraba el bono variable del 4% a través de cobros de su cónyuge e hija, pero las transferencias o cheques siempre fueron percibidos por don Sergio Mendoza Lira a su entera satisfacción y sin reclamos de ninguna naturaleza …”, añadiendo en prueba confesional rendida por don Ricardo Fuenzalida Polanco, representante legal de la demandada, que: “El bono se pagaba todos los meses y el mismo demandante hacía la liquidación. Se pagaba a través de boletas de la señora y la hija a petición del mismo actor”. Finalmente, es el propio contribuyente quien en confesional rendida señala: “Ahí le pedí un 10% de resultados operacionales y el me plantea que no puede pagar el 10% sino un 8%, 4% por contrato de trabajo y otro 4% por boletas de terceros de mi señora y mi hija … Patricio emitía boletas a mi señora y a mi hija … Patricio recibe boletas por 50 millones de mi señora y mi hija”; además con ocasión de la misma confesional, se le exhibió legajo de 48 hojas de planilla resumen de cheques emitidos al actor o a la hija, endosados por el demandante, lo que reconoce, señalando: “son pagos de las boletas de honorarios, los percibía yo obviamente como parte del 8%”.

A mayor abundamiento, y según la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos en su acción, revisadas las bases informáticas de dicho Servicio, se constató que la emisora de las boletas, doña Marlene Schlenkert, inició actividades con fecha 06 de agosto de 1999, registrando boletas de honorarios electrónicas emitidas desde la n° 1 a la 66, siendo la última de ellas emitida con fecha 18 de julio de 2013, vale decir, un día después del despido de su cónyuge, don Sergio Mendoza Lira, sin emitir con posterioridad a dicha fecha boleta electrónica alguna. De igual manera, se constató que la emisora de boletas, doña Rocío Mendoza, inició actividades con fecha 16 de agosto de 2011, registrando boletas de honorarios electrónicas emitidas desde la N° 1 a 51, siendo la última de ellas emitida con fecha 11 de junio de 2013, es decir, pocos días antes del despido de su padre, don Sergio Mendoza Lira.

Conforme a lo anterior, es posible, para estos sentenciadores, concluir que las devoluciones solicitadas por doña Marlene Schlenket y doña Rocío Mendoza, cónyuge e hija del contribuyente denunciado, fueron percibidas y beneficiaron exclusivamente a este último, atendido que dichas devoluciones acceden a la presentación de declaraciones de Impuestos a la Renta fundadas en boletas de honorarios ideológicamente falsas, que dan cuenta de servicios que nunca fueron prestados por quienes las emitían, sino que exclusivamente por el contribuyente Sergio Mendoza Lira.

Por estas consideraciones, citas legales, y visto además lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de apelación interpuesto por la abogada doña Carola Baeza Martínez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2017, pronunciada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, don Hernán Farías Sepúlveda y, en consecuencia, se declara que se revoca la sentencia impugnada, en el sentido que confirmándose el Acta de Denuncia N° 4 de fecha 20 de mayo de 2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se sanciona al contribuyente, don Sergio Edgardo Mendoza Lira, por la infracción establecida en el inciso 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con una multa del 100% del monto defraudado.

Redacción del abogado integrante don Diego Palomo Vélez.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 05-2017 Tributario y Aduanero.

Dejo constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

← Sentencias del Poder Judicial