Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca con Miguel Marcelo Puppo Alegria Impreg de Madera EIRL
Texto de la sentencia
Talca, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con las enmiendas siguientes:
En el motivo vigésimo quinto se reemplaza la frase final “se concluye que no se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los referidos antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación”, por “siendo facturas ideológicamente falsas”. Se suprimen los párrafos: segundo a sexto.
Se eliminan los fundamentos vigésimo sexto y vigésimo séptimo.
En el apartado vigésimo octavo de sustituye la frase “se concluye que no se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los referido antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación”, por siendo facturas ideológicamente falsas”. Se suprimen los apartados: segundo a cuarto.
Se elimina el raciocinio vigésimo noveno.
En el acápite trigésimo se cambia la frase “se concluye que no se ha acreditado en autos que tales facturas sean ideológicamente falsas, toda vez que los referidos antecedentes son insuficientes para sustentar tal imputación”, por “siendo facturas ideológicamente falsas”. Se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.
Se elimina el fundamento trigésimo primero.
En el motivo trigésimo segundo se elimina la palabra “solo”, que se lee en las líneas segunda y novena.
Se eliminan los razonamientos: cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo.
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que la sentencia del tribunal tributario y aduanero resolvió lo siguiente:
“I. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°2, de fecha 08.07.2021, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, solo respecto de la utilización de las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la N° 99, de fecha 30.06.2018; las Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la N° 121, de
fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6; y la factura N°33, de fecha 31.03.2019, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CIMAJUNA SPA, RUT N°76.848.131-8, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N°2, de fecha 08.07.2021, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que se refiere a una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en relación con las facturas objetadas con el membrete de las contribuyentes SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT N° 76.811.145-6; MAQUINARIAS, CONSTRUCCIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO ANTONIO RAMÍREZ CARREÑO E.I.R.L., RUT N°76.489.178-3; y, SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT N° 76.613.248-0, conforme a razonado en la parte considerativa de esta resolución.
III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada, MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N° 76.228.349-2, una multa de $41.100.867.- (cuarenta y un millones cien mil ochocientos sesenta y siete pesos), equivalente al 150% de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.”
Segundo: Que dicha decisión está apelada por el Servicio de Impuestos Internos en lo concerniente a la cuestión que le agravia, esto es, a lo consignado en el punto II de lo resolutivo.
Tercero: Que los argumentos de fondo expresados por el juez a quo en los fundamentos por los cuales confirmó las liquidaciones a firme, sirven también para rechazar el reclamo de las liquidaciones objeto del recurso de apelación, toda vez que los documentos tributarios en los que se basan se insertan en circunstancias semejantes, de modo que la decisión sobre ellas debe revertirse en los términos alegados por el Servicio.
Cuarto: Que, en efecto, las facturas de las que se valió la denunciada –en lo que atañe a la cuestión en alzada- dan cuenta de operaciones de venta de materiales, arriendo de maquinarias, instalación y montaje de galpones, fabricación e instalación de equipos, cuya efectividad y materialidad no se acreditó, y corresponden a las siguientes:
1. N° 17, de fecha 30.09.2018; N° 18, de fecha 30.10.2018; y N° 21, de fecha 10.12.2018, todas con membrete SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA MONTAÑA SPA, RUT N° 76.811.145-6;
2. N°53, de fecha 31.01.2019, con membrete MAQUINARIAS, CONSTRUCCIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRA PATRICIO ANTONIO RAMÍREZ CARREÑO E.I.R.L., RUT N° 76.489.178-3; y,
3. N° 61, de fecha 31.10.2018; y N° 75, de fecha 30.11.2018, con membrete SERVICIOS Y ASESORIAS SPA, RUT N°76.613.248-0.
Quinto: Que la cantidad de documentos, el monto de ellos y la reiteración de la conducta, demuestran el dolo o malicia acorde con los hechos que configuran el ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario; se trata de la realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer el contribuyente en relación al Impuesto al Valor Agregado, lo que en el caso de la denuncia se verificó al haber presentado declaraciones mensuales de impuestos, sustentadas en documentación falsa.
Sexto: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó, en segunda instancia, los documentos indicados en sus presentaciones de los folios 25, 26 y 29. A las dos primeras se proveyó tenerlos por acompañados y luego se confirió traslado; a la tercera se decretó tenerlos por acompañados con citación.
Los de los folios 25 son: 1.- Libro de Ventas del contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS, RUT N° 76.228.349-2, período mayo de 2018 a julio de 2019. Cuatro hojas. 2.- Libro de Compras del contribuyente MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS, N° 76.228.349-2, período mayo de 2018 a septiembre de 2019. Diez hojas. 3.- Proceso Libro de Compra Ventas, contribuyente RUT N° 76.228.349-2, período mayo de 2018 a septiembre de 2019.
Los del folio 26 son: 1.- Libro de Compra Ventas del contribuyente Servicios y Asesorías SPA., RUT 76.613.248-0, períodos octubre, noviembre y diciembre de 2018. 2.- Libro de Compra Ventas del contribuyente Maquinarias, Construcción y Movimiento de Tierra Patricio Antonio Ramírez Carreño E.I.R.L, RUT 76.489.178-3, período ENERO 2019. 3.- Libro de Compra Ventas del contribuyente Constructora Patricio Atria Ardiles Spa., RUT 76.238.689-5, período ENERO 2019. 4.- F.22, AT 2020, Folio 352518320, del contribuyente RUT 76.489.178-3. 5.- F.22, AT 2018, Folio 24907268, del contribuyente RUT 76.811.145-6. 6.- F.22, AT 2018, Folio 249061768, del contribuyente RUT 76.613.248-0.
Los del folio 29 son: 1.- RESUMEN REGISTRO DE COMPRAS SEPTIEMBRE 2018, de Servicios y Asesorías SPA., RUT 76.613.248-0. 2.- RESUMEN REGISTRO DE VENTAS SEPTIEMBRE 2018, de Servicios y Asesorías SPA., RUT 76.613.248-0. 3.- REGISTRO DE VENTAS SEPTIEMBRE 2018, de Servicios y Asesorías SPA., RUT 76.613.248-0. 4.- RESUMEN REGISTRO DE COMPRAS OCTUBRE 2018, de Servicios y Asesorías SPA., RUT 76.613.248-0. 5.- RESUMEN REGISTRO DE VENTAS OCTUBRE 2018, de Servicios y Asesorías SPA., RUT 76.613.248-0. 6.- REGISTRO DE VENTAS OCTUBRE 2018, de Servicios y Asesorías SPA., RUT 76.613.248-0. 7.- RESUMEN REGISTRO DE COMPRAS NOVIEMBRE 2018, de Servicios y Asesorías SPA., RUT 76.613.248-0. 8.- RESUMEN REGISTRO DE VENTAS NOVIEMBRE 2018, de Servicios y Asesorías SPA., RUT 76.613.248-0. 9.- REGISTRO DE VENTAS NOVIEMBRE 2018, de Servicios y Asesorías SPA., RUT 76.613.248-0. ROMERO N° 3226, PISO 3, SANTIAGO. 10.- RESUMEN REGISTRO DE COMPRAS SEPTIEMBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 11.- REGISTRO DE COMPRAS SEPTIEMBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 12.- RESUMEN REGISTRO DE VENTAS SEPTIEMBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 13.- REGISTRO DE VENTAS SEPTIEMBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 14.- RESUMEN REGISTRO DE COMPRAS OCTUBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 15.- REGISTRO DE COMPRAS OCTUBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 16.- RESUMEN REGISTRO DE VENTAS OCTUBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 17.- REGISTRO DE VENTAS OCTUBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 18.- RESUMEN REGISTRO DE COMPRAS DICIEMBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 19.- REGISTRO DE COMPRAS DICIEMBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 20.- RESUMEN REGISTRO DE VENTAS DICIEMBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 21.- REGISTRO DE VENTAS DICIEMBRE 2018, de Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6. 22.- Declaración Jurada 1879, contribuyente Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6, correspondiente a A.T 2019. 23.- Declaración Jurada 1887, contribuyente Sociedad Agrícola La Montaña SPA., RUT 76.811.145-6, correspondiente a A.T 2019.
Séptimo: Que la parte reclamada señala que tales instrumentos fueron acompañados “a objeto de acreditar nuestras pretensiones, de conformidad con lo señalado en la apelación formulada respecto a la sentencia definitiva de fecha 28.12.2022”; y, como no especifica las circunstancias que quiere probar respecto de cada uno de ellos, se omitirá el examen de fondo de los mismos, máxime si las probanzas que provienen de primer grado son suficientes para acceder a lo impetrado por dicha litigante.
Octavo: Que consecuente con lo expuesto, y lo prevenido por las normas generales sobre procedimiento para la aplicación de sanciones, del código del ramo, corresponde admitir lo requerido en el arbitrio en revisión.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 1, 2 115 y 161 del Código Tributario y 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en su parte apelada, la sentencia de 28 de diciembre de 2022, y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo de las liquidaciones que en primera instancia fueron dejadas sin efecto.
Por tanto, se confirma el acta de denuncia N° 2 respecto de las liquidaciones reseñadas en el apartado II de primer grado.
Estando dentro del rango legal, se mantiene la multa equivalente al 150% de los impuestos defraudados por concepto de impuesto al valor agregado, cuyo monto final (que por lo resuelto diferirá del indicado en el numeral III del fallo en alzada) deberá precisarse en la etapa de cumplimiento, previa liquidación.
No se condena en costas del recurso.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Rol N° 5-2023/Tributario Aduanero.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Alexis Mondaca Miranda, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.