Sii-vii Dirección Regional de Talca con Cáceres Troncoso Adrián José
ApelaciónTexto de la sentencia
Talca, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 75 y siguientes el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Séptima Región del Maule, ha dictado sentencia definitiva en la presente causa sobre procedimiento General de Aplicación de Sanciones, caratulada “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS – VII DIRECCION REGIONAL TALCA con CACERES TRONCOSO, ADRIAN JOSE”, RUC 15-9-0000458-0, en la que se confirma parcialmente al Acta de Denuncia Nº 3 de fecha diez de abril de dos mil quince emitida y notificada por VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente Adrian José Cáceres Troncoso, por infracción sancionada en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, sólo respecto de las facturas números 377 y 198 con membrete de los contribuyentes, Germán de la Cruz Gajardo Ruiz y sociedad Agrícola y Ganadera Litú Limitada.
En el acápite II de lo resolutivo, se aplica una multa al contribuyente denunciado, de $1.334.058.- equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
En el acápite II de lo resolutivo, se deja sin efecto el acta de denuncia Nº 3 en la parte que se refiere a la supuesta infracción sancionada en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la factura numero 239 con membrete del contribuyente, don Graulín Ernesto Abarza Garrido.
SEGUNDO: A fojas 87, la parte del Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva del Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Séptima Región del Maule, de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 75, con el objeto que la Corte de Apelaciones de Talca conozca del recurso, revocando la sentencia recurrida, confirmando el acta de denuncia Nº 3 notificada a don Adrian José Cáceres Troncoso, aplicando la multa máxima del 300% del impuesto eludido, dispuesta por la configuración de la infracción tipificada en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario o lo que esta Corte, determine conforme a derecho.
Señala que la sentencia recurrida es agraviante a los intereses de su parte, por cuanto: Transgrede las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, 1o) al confirmar parcialmente el Acta de Denuncia levantada por este Servicio en lo que respecta a la infracción establecida en el inciso segundo, del numeral cuarto, del artículo 97 del Código Tributario, sólo respecto de las facturas emitidas por 2 de los 3 proveedores objetados y 2o) a consecuencia de lo anterior, absolver parcialmente al denunciado de su responsabilidad en lo que respecta a la infracción establecida en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Todo lo anterior, a pesar de tener por acreditada la falsedad de TODAS las facturas objetadas, así como el registro en su libro de compras y ventas y la presentación de declaraciones de impuesto rectificatorias en los períodos en que se utilizó el IVA Crédito Fiscal de que dan cuenta dichos documentos, reconociendo el perjuicio ocasionado en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado.
Expone que los considerandos vigésimo segundo v vigésimo tercero, resultan agraviantes para los intereses de su parte, dado que señalan que no se configuraría la infracción contemplada en el artículo 97 n° 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto se considera que el órgano fiscalizador no ha acreditado que el denunciado al registrar y contabilizar la factura N° 239 con membrete del contribuyente Graulín Ernesto Abarza Garrido, RUT N° 3.451.915-3, sabía o no podía menos que saber que tal acción aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer. Lo anterior, a pesar de encontrarse debidamente acreditada la falsedad de la factura objetada y que se encuentra agregada en autos la Declaración de Impuesto al Valor Agregado y la rectificación de la misma por parte del contribuyente denunciado, en reconocimiento de la comisión de la infracción de que da cuenta la denuncia objeto de autos.
Indica que es menester precisar que SSa, a objeto de fundar su razonamiento, arriba a una conclusión abiertamente contradictoria con su propio planteamiento y con la naturaleza que posee la Declaración Rectificatoria, precisando que “la sola presentación de una declaración Rectificatoria no implica necesariamente el reconocimiento del denunciado, respecto de la comisión de la infracción en análisis, ya que, según las máximas de la experiencia, es de común ocurrencia que los contribuyentes al verse expuestos a algún cuestionamiento de este tipo con el SII rectifiquen sin mayores reparos sus declaraciones de impuestos por el temor de verse involucrados en un conflicto mayor con el Fisco.
Expone que respecto a lo señalado anteriormente, cabe precisar que los argumentos esgrimidos por SSa., se encuentran en clara contradicción con lo señalado precedentemente por la sentencia, en los considerandos undécimo a décimo sexto, en los cuales concluye, que la falsedad atribuida a las facturas de proveedores objetadas al denunciado, se encuentra acreditada, ya que indica que para cada una de las 3 facturas objetadas provenientes de 3 supuestos proveedores, que del análisis de la documentación aportada, las operaciones consignadas en ellas, nunca se realizaron, es decir dan cuenta de operaciones inexistentes, advirtiendo además una serie de antecedentes, probados debidamente por su parte, que dan cuenta de la falsedad de dichos documentos, dando una apariencia de legalidad que no es tal, en pos de defraudar al Fisco de Chile.
Expone que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, su parte acompañó el Formulario N° 29 de declaración de Impuesto al Valor Agregado presentado por el contribuyente denunciado para el período abril 2012, original y rectificado, dando cuenta del reconocimiento voluntario del perjuicio fiscal ocasionado en lo que respecta a dicho Impuesto y principalmente, del reconocimiento de la falsedad de las declaraciones presentadas primitivamente, agregando por tanto, en la base imponible declarada en las rectificatorias, los costos y/o gastos, que había deducido indebidamente, por medio de la contabilización de las facturas falsas detectadas.
En seguida argumenta en el sentido, de que NO es común que un contribuyente que sabe o a lo menos debe saber que está incorporando en su contabilidad facturas falsas y sacando ventajas tributarias de ello, se presente una Declaración de Impuestos, que sabemos es VOLUNTARIA, por “un supuesto temor”, a verse involucrado en problemas con el Fisco.
En seguida expone que el Sentenciador en el considerando vigésimo primero, considera que el denunciado realizó maniobras fraudulentas para aumentar el crédito fiscal de 2 (Proveedores Germán de la Cruz Gajardo y Agrícola y Ganadera Litú Ltda.) de las facturas objetadas, constituyen antecedentes graves y fundamentes para fundar también la existencia de maniobras fraudulentas respecto de la factura N° 239, antecedentes que sumados a otros hechos de la causa, sirve para dar por acreditada la infracción que se imputa al denunciado respecto de la factura antes mencionada.
Para luego indicar los antecedentes que reúnen características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que incorporar y utilizar la factura N° 239 podía aumenta el verdadero monto de su crédito fiscal, corresponden a:
1.- El denunciado posee una vasta experiencia como contribuyente, al menos desde el año 1996, como se desprende de la cartola SIIC que rola a fojas 10 y siguientes de autos.
2.- Las operaciones comerciales del giro son administradas y efectuadas por el propio denunciado, según se desprende de su declaración jurada prestada en las dependencias del SII Talca.
3.- Se trata de un Empresario Individual, donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas objetadas en su declaración de impuestos es el mismo.
4.- El Sentenciador ratificó lo señalado por el Servicio y entendió acreditada la falsedad material de la factura N° 239.
5.- La factura N°239 no fue autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el último timbraje de facturas que realizó el Sr. Abarza Garrido fue el día 14.01.2013, mediante el cual se le autorizaron las facturas N°s 234 a 238.
6.- En declaración jurada prestada por el denunciado ante una funcionaria fiscalizadora de este Servicio, al serie exhibida la factura objetada, señaló no recordar nada respecto a la operación de que da cuenta dicho documento. La factura falsa, registra como pie de imprenta “Imprenta Martines Ltda.”, sin indicar domicilio.
7.- En la factura cuestionada, se señala como domicilio del proveedor “Calle San Martín N° 365, Cauquenes”, el cual corresponde al domicilio urbano válido para notificaciones, pero no corresponde al domicilio comercial informado por don Graulin Abarza Garrido ante el SII: “Predio El Valle S/N C/S.Javier/ Caliboro”, según consta en Certificado N° 001 de 10.12.2014 emitido por el Jefe de la Unidad de Cauquenes perteneciente a la VII D.R Talca. En dicho documento se señala además, que tampoco existen antecedentes de avisos de cambio de domicilio presentados ante el SII.
8.- El supuesto proveedor registra anotaciones vigentes en las bases informáticas del Sil que dan cuenta de la detección de otras facturas falsas, que consignan sus datos.
9.- El formulario N° 29 folio 5538902636, presentado por don Graulin Abarza Garrido, en el período abril de 2012, da cuenta de la emisión de una factura de venta (Código 503) y registra un IVA débito fiscal por la suma de $75.429 (Código 502), lo que no se condice con el IVA ($312.664) de la factura objetada.
10.- El supuesto proveedor registra fecha de defunción el día 19.04.2013 y fecha de término de giro el 07.07.2014.
11.- Las operaciones detalladas en la factura objetada, no fueron acreditadas en sede Administrativa ni Judicial por el denunciado conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74. Lo anterior cobra relevancia, dado que se trata de la utilización de una factura falsa material, y al estar acreditada dicha falsedad cabe al contribuyente desvirtuarla, más cuando se trata, como en el caso de autos, de un contribuyente que ha aumentado maliciosamente sus créditos fiscales mediante el uso de facturas falsas en otros períodos y mediante la utilización de otras facturas falsas.
Por todo lo señalado, estima que el Juez Tributario no ha apreciado la totalidad de las pruebas aportadas tomando en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de éstas, las cuales dan cuenta que el denunciado registró en su contabilidad 3 facturas falsas de 3 distintos proveedores, con la finalidad de aumentar el IVA crédito fiscal que tenía derecho a utilizar en tres periodos mensuales.
Con ello, el fallo de autos, desestima los sólidos argumentos y respaldos aportados, que dan cuenta de las infracciones cometidas por la denunciada y que configuran plenamente los presupuestos tipificados en el inciso 2o del numeral 4o del artículo 97 del Código Tributario, respecto de todos los periodos mensuales objetados, por la totalidad de las facturas falsas detectadas en los 3 proveedores analizados y en virtud de lo cual, debió sancionársele con multa a beneficio fiscal, de un 300% de los impuestos defraudados, atendida la gravedad, reiteración, monto del perjuicio fiscal y contundencia de la prueba que consta en autos.
Indica además la circunstancia que el Acta de Denuncia emanada del Servicio de Impuestos Internos no fue reclamada y considerando además que se trata de un Acto revestida de una presunción de veracidad propia de los actos administrativos de la administración del Estado, válidamente notificada al denunciado, cuyo contenido es el resultado de un proceso de fiscalización serio y profesional, desarrollado en cumplimiento de sus funciones propias por parte del Servicio de Impuestos Internos, cuyos argumentos no fueron rebatidos por ésta ni desvirtuados con antecedente alguno acompañado al proceso de fiscalización como tampoco al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
Concluye solicitando tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, acogerlo a tramitación y elevar los antecedentes ante la ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, para que dicho ilustrísimo Tribunal, conociendo del recurso, revoque conforme a derecho dicha sentencia, en lo que resulta agraviante a esta parte, en los términos señalados precedentemente, confirmando el acta de denuncia N° 3 notificada a don Adrián José Cáceres Troncoso, aplicando la multa máxima del 300% del impuesto eludido, dispuesta por la configuración de la infracción tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario o lo que SSa., determine conforme a derecho.
TERCERO: Que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, contempla diversas hipótesis delictivas, en sus incisos 1° y 2°. En efecto, en el inciso primero se sanciona a) Las declaraciones maliciosamente incompletas; b) falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; c) la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas: d) a las demás operaciones gravadas; e) la adulteración de balances o inventarios; f) la presentación de éstos dolosamente falseados; g) el uso de boletas, notas de débito, notas de créditos o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores; g) el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
A su vez el inciso segundo de la norma citada, sanciona a: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
CUARTO: Que los hechos establecidos por el a quo que configuraron en definitiva, respecto de las facturas 377 y 198 con membrete de los contribuyentes, Germán de la Cruz Gajardo Ruiz y sociedad Agrícola y Ganadera Litú Limitada, el delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, dado que si se pondera adecuadamente la conducta atribuida al contribuyente se llega a la conclusión, que específicamente la intención maliciosa estaba encaminada a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derechos a hacer valer, mediante la incorporación de facturas falsas aumentando el monto de los créditos, que debía compensar el Fisco.
QUINTO: Que asimismo con el merito de los antecedentes y de las probanzas rendidas, el sentenciador estimo que no se configuraba la infracción al artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, respecto de la factura N° 239 con membrete del contribuyente Graulín Ernesto Abarza Garrido.
SEXTO: Que al respecto, cabe tener presente que el sentenciador luego de ponderados y analizados los antecedentes que estaban puestos a su conocimiento, concluye en el considerando décimo sexto de su sentencia, que se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de las tres facturas mencionadas y que tienen los membretes de los contribuyentes Germán de la Cruz Gajardo Ruiz, Graulín Ernesto Abarza Garrido y sociedad Agrícola y Ganadera Litú Limitada.
SEPTIMO: Que en seguida el sentenciador luego de determinar la falsedad de las facturas, procedió a analizar el hecho de si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto del Impuesto al Valor Agregado.
Así concluye que respecto de los contribuyentes Germán de la Cruz Gajardo Ruiz y sociedad Agrícola y Ganadera Litú Limitada, existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes, para presumir que el denunciado, sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que efectivamente incurrió en la infracción tributaria tipificada en el inciso segundo del número cuarto del artículo noventa y siete del Código Tributario.
Que al contrario, concluye que respecto de la factura Nº 239 con membrete del contribuyente Graulin Ernesto Abarza Garrido, el órgano fiscalizador no ha acreditado que el denunciado al registrar y contabilizar dicha factura, sabía o no podía menos que saber que tal acción aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, por lo que respecto a esta parte la infracción denunciada deberá ser desestimada.
OCTAVO: Que, para dilucidar la contienda de autos, se debe tener presente que el Código Tributario dispone normas de derecho estricto en el procedimiento relativo a la liquidación de los impuestos, desde que estas materias se encuentran bajo el prisma absoluto de la legalidad. En este sentido, la norma tributaria dispone en su artículo 21, que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
NOVENO: A este respecto, y tal como ha sido resuelto en forma pacifica por nuestra jurisprudencia, sí los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el elemento subjetivo de “malicia”, entendido como un actuar consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo o malicia que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
En tal escenario es el órgano fiscalizador y denunciante de autos, quien tiene la obligación de demostrar ante el tribunal la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente.
DECIMO: Que en cuanto a la infracción cometida, esta Corte comparte la opinión del sentenciador del tribunal aquo, en cuanto aquella es la establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario en consideración de la especialidad de la norma, toda vez que dicho inciso sanciona a quienes, como el contribuyente Adrian José Cáceres Troncoso, se encuentran afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios sujetos a retención y recargo.
Atendido lo expuesto, disposiciones legales citadas, lo establecido en los artículos 97 N° 4 inciso segundo, 139, 161 N° 5 del Código Tributario y 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil se CONFIRMA, la sentencia dictada con fecha veintitrés de enero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 75 a 84 de autos, por Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Séptima Región del Maule.
Redacción del abogado integrante don Guillermo Álvarez Donoso.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6-2016 Tributaria.
PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO MOISES MUÑOZ CONCHA Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON GUILLERMO ALVAREZ DONOSO. LA MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, NO FIRMA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO POR ENCONTRASE HACIENDO USO DE SU FERIADO LEGAL.
GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO
TALCA, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.