Muñoz Retamal con Sii-vii Dirección Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Talca, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO
Se reproduce la sentencia en alzada,
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1) Que a fojas 189 comparece el abogado, don Alexis Fabián Castillo Alarcón, quien en representación del reclamante en autos sobre reclamación tributaria caratulados “Muñoz Retamal con SII-VII Dirección Regional de Talca” Rit GR-07-00057-2015, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de diciembre del año 2017, emanada del Tribunal Tributario Aduanero de la ciudad de Talca, que no hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don José Muñoz Retamal en contra de las Liquidaciones Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y confirmó las liquidaciones previamente individualizadas, con condenación en costas.
Solicita a esta Corte revocar la sentencia recurrida; hacer lugar al reclamo tributario; dejar sin efecto las liquidaciones número 607 a 613; y sin perjuicio de lo anterior, acoger la excepción de prescripción interpuesta, con condenación en costas a la reclamada.
2) Que para fundamentar su recurso, aduce que el fallo adolece de errores de hecho y de derecho, y contiene razonamientos que no abarcan alegaciones y defensas esgrimidas que importan una incorrecta interpretación de la normativa aplicable en la especie.
Señala, en primer término, que la determinación del monto sujeto a una tributación no efectuada fue determinada por el propio Servicio de Impuestos Internos sin consignar en las liquidaciones la forma en que obtiene tales guarismos, no cumpliendo con los supuestos mínimos de fundamentar la liquidación de autos.
Igualmente, expresa que el acto administrativo que contiene las liquidaciones reclamadas no se encuentra fundado, pues no contiene los fundamentos de hecho que permitan conocer la forma en que se obtienen los guarismos que corresponderían a los montos de dinero percibidos y que no han tributado, como tampoco se señalan los argumentos de derecho que permiten al Servicio de Impuestos Internos hacer una suerte de “estimación” de las sumas supuestamente percibidas.
A mayor abundamiento, indica que el sentenciador se aparta de los dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario que establece que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que los documentos acompañados por la parte reclamante dan cuenta de forma clara e inequívoca que ésta no pudo haber recibido el dinero que se imputa no haber tributado, no haciéndose cargo del valor probatorio que tales documentos poseen. A juicio del recurrente, además, se encontrarían vulnerados los principios de la lógica y máximas de la experiencia, toda vez que no resulta sostenible que de acuerdo a los hechos privados, el reclamante haya percibido una suma de dinero antes que se haya efectuado el cobro del documento destinado a obtener los recursos.
Por último, alega que de acuerdo al artículo 200 del Código del ramo, correspondía aplicar el periodo de prescripción ordinaria de 3 años, pues para que el plazo de prescripción sea de 6 años se requiere que las declaraciones sean maliciosamente falsas, malicia que debe ser probada por la reclamada y no puede ser presumida, cuestión que en la especie no ocurrió.
3) Que estos sentenciadores comenzarán por pronunciarse respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos alegada por la parte reclamante.
En este punto, cabe consignar que del análisis de la copia de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014 dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, que rola a fojas 79 y siguientes, y a fojas 138 y siguientes – que dicho sea de paso aporta antecedentes especialmente relevantes para la resolución de todos los asuntos controvertidos en la presente causa – consta que el imputado y reclamante de marras, don José Avelino Muñoz Retamal, aceptó expresa y voluntariamente tanto los hechos de la acusación del Ministerio Público como los antecedentes de la investigación.
Así las cosas, teniendo en consideración que ha quedado establecido mediante sentencia definitiva ejecutoriada del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, Rit 6207-2013, que el contribuyente reclamante percibió dineros proveniente de la comisión de ilícitos, cuestión que hasta el día de hoy niega, se considera existen antecedentes suficientes para presumir que dichos ingresos no fueron incluidos en su declaración de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010, evidentemente a fin de ocultar su actividad ilícita, configurándose así uno de los presupuestos exigidos por el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta del reclamante para los años tributarios 2009 y 2010 fueron incompletas a sabiendas, y consecuencialmente maliciosamente falsas.
4) Que en lo que respecta a la supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones, cabe aplicar, conforme al artículo 148 del Código Tributario, los artículos 178 y 190 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al reo” y “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será licito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”.
Efectuado el estudio de las liquidaciones en cuestión, se observa que éstas contienen un acabado análisis y descripción de cada uno de los elementos considerados y que permitieron al órgano fiscalizador determinar las diferencias de impuestos calculadas, existiendo al efecto un capítulo titulado “Fundamento del cobro de Impuesto a la Renta, sobre Ingresos Percibidos y No Tributados”, procediendo a transcribir partes de la sentencia penal ya individualizada respecto a la percepción de ingresos apropiados indebidamente y por los cuales no efectuó tributación alguna, encontrándose las liquidaciones reclamadas suficientemente fundamentadas tanto en los hechos como en el derecho.
5) Que en lo que dice relación a la supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica, el considerando trigésimo quinto de la sentencia apelada no sólo da cuenta de la prueba acompañada por la reclamante en primera instancia, sino que además efectúa un análisis de cómo aquellas no tienen como finalidad acreditar un monto de ingreso percibido distinto de aquel señalado en las liquidaciones de autos, sino que pretenden acreditar no haber recibido monto alguno, cuestión que cómo ya se ha señalado en la presente sentencia, ya fue establecido y resuelto mediante sentencia ejecutoriada de fecha 1 de octubre de 2014, en causa Rit 6207-2013.
6) Que, finalmente, la prueba documental aportada en esta segunda instancia en nada altera lo que se resolverá, puesto que dice relación con actuaciones llevadas a cabo respecto a una persona jurídica, siendo el presente proceso referente a una persona natural.
Por estas consideraciones, citas legales, y visto además lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha 29 de diciembre del año 2017, emanada del Tribunal Tributario Aduanero de la ciudad de Talca, causa Rit GR-07-00057-2015, desechándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el abogado don Alexis Fabián Castillo Alarcón, en contra de la misma.
Redacción del abogado integrante don Diego Palomo Vélez.
Regístrese y devuélvase.
Rol 7-2018/ Tributario y Aduanero.
No firma el magistrado don Jaime Cruces Neira, por haber cesado sus funciones en esta Corte.