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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8-2018

Federación Gremial de Transp. de Paajeros de la Región del Maule con SII VII Dirección Regional de Talca

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
8-2018
Fecha
26 de abril de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Talca, veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

Se elevó para conocimiento y resolución de esta Corte, la presente causa sobre reclamación tributaria RUC 15-9-00011624-4, RIT GR-07-00050-2015, del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, caratulada “FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 29 de diciembre de 2017, a Fs. 943 y siguientes, que no hizo lugar a su reclamación tributaria interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 614 a 617, todas de fecha 31 de agosto de 2015, emitidas por la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos internos, sin costas.

Dicho recurso ingresó bajo el rol N° 8-2018, y la vista de la causa se llevó a efecto el 28 de Noviembre último, habiendo alegado los Abogados de las partes recurrente y recurrida.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos cuadragésimo primero a cuadragésimo quinto, que se eliminan.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Abogado don Alexis Fabián Castillo Alarcón, por la parte reclamante, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia antes indicada, solicitando ella sea revocada y que en su lugar se haga lugar al reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 614 a 617, en la forma señalada en la parte petitoria de su presentación.

Fundamentando su recurso, el reclamante manifiesta que su parte interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y 617, todas de fecha 31.08.2015, emitidas por la VIl Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2009, por un monto de $92.414.941, y al año tributario 2010, por un monto de $67.937.165; Reintegro crédito artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del período Tributario mayo de 2010, por un monto de $80.858.650; y diferencia de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, por un monto de $91.015.143, respectivamente, todos actualizados al 31.08.2015, e incluidos los recargos legales.

Señala que la Federación Gremial del Transporte de Pasajeros de la Región del Maule, en adelante FETRAM, participó durante el año 2007 en una Licitación Pública convocada por JUNAEB para la prestación de los servicios de monitoreo, seguimiento y medición estadística del uso de la Tarjeta Nacional Estudiantil (TNE), y la implementación de las oficinas de atención de usuarios.

Precisa a continuación que los servicios requeridos por Junaeb en dicha Licitación (ID-852161p07) consistían: a) Instalar y abrir oficinas de atención de usuarios para la atención presencial de los alumnos beneficiarios de la TNE, b) desarrollar la labor de monitoreo, c) seguimiento y, d) medición estadística del uso de la TNE, en los medios de transporte público de pasajeros, por parte de los beneficiarios titulares.

Menciona que su representada se adjudicó la licitación referida, junto con otras federaciones de transporte de pasajeros, y que con fecha 19 de octubre de 2007 se celebró el contrato mediante el cual FETRAM se obligó con JUNAEB prestar los servicios mencionados.

Asevera que “FETRAM, procedió a cumplir con el contrato celebrado con JUNAEB, y para tales efectos procedió a contratar a diversas federaciones de transporte del país para llevar a cabo la labor de monitoreo de la TNE. La prestación servicios de monitoreo es un hecho no controvertido en esta causa. El Servicio de Impuestos Internos, en documento que contiene las liquidaciones que se reclaman, página 4, punto 3) señala de forma expresa que: “Las acciones ejecutadas por las federaciones de transporte de cada ciudad acogida al sistema del TNE, y que fueron al efecto contratadas y remuneradas por FETRAM, no son objeto de cuestionamiento por parte del Sil, sino exclusivamente los servicios que habrían sido prestados por TECTRANS y AVALON EIRL”.

El recurrente hace referencia a continuación a las otras prestaciones – además de la de monitoreo – que en virtud de dicho contrato se obligó FETRAM, consistentes en los servicios de seguimiento y medición estadística del uso de la referida tarjeta nacional estudiantil, señalando que ellos “se prestaron efectivamente, y fueron determinantes para que todo el trabajo efectuado, esto es, toda la labor de monitoreo y la implementación de oficinas a los largo del país, fuera procesada, y medida estadísticamente, por ende, resultaron esenciales para que a mi representada se le procediera a efectuar el pago por parte de la JUNAEB”.

Agrega que para los efectos de los servicios de medición y seguimiento estadístico, FETRAM contrató a las empresas TECTRANS LTDA y AVALON EIRL, y que los pagos efectuados “por los servicios prestados por estas sociedades, fueron necesarios para producir la renta, pues sin esos servicios, los pagos no se habrían efectuado a mí representada”.

A continuación, el recurrente se refiere a los hechos en que funda el Servicio de Impuestos Internos las liquidaciones números 614, 615, 616 y 617, señalando que “la postura o teoría del caso de la autoridad tributaria consiste en que tanto las empresas TECTRANS LTDA y AVALON EIRL no habrían prestados los servicios para los cuales fueron contratadas, esto es, el procesamiento de datos, medición estadística y la elaboración de los informes para presentar a JUNAEB”, en circunstancias de que conforme al recurrente todos esos servicios “se efectuaron, y resultaron probados por la abundante prueba documental acompaña en autos”.

A continuación, el apelante se refiere a la objeción de documentos planteada por esta parte, a la que no se hizo lugar en la sentencia de primera instancia.

Señala que su parte dedujo en tiempo y forma impugnación de los documentos por falta de integridad y falsedad en contra de los documentos acompañados por la parte reclamada, singularizados en el escrito de fecha 06 de enero de 2017, de fojas 698 y vuelta, rolantes a fojas 638 y siguientes, consistentes en copias ”de las sentencias de fecha 24 de Marzo de 2014 y de 01 de octubre de 2014, emanadas ambas del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 6207-2013”.

Señala que las sentencias acompañadas lo fueron “en formato distinto”, “vale decir, estas no serían copias, sino otros documentos, diversos a los que se quiere hacer valer como copias”, mencionando a modo de ejemplo que la sentencia de 24 de marzo de 2014, emanada del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago consta de 12 carillas, y el documento acompañado como supuesta copia por la parte reclamada, consta de sólo 11 carillas.

Mas adelante, se refiere a la forma en que se ha acreditado la efectividad material de los servicios prestados por la empresa Tectrans Ltda., señalando que su parte presentó gran cantidad de prueba documental que da cuenta de prestación de los servicios, documentación que dice relación principalmente con la celebración de contratos de prestación de servicios con Junaeb, la elaboración de informes periódicos, la recepción de tales informes por parte de organismos públicos que dan cuenta de haber recibido dicha documentación previo al pago, la emisión de facturas de FETRAM a la JUNAEB para proceder a los cobros por los servicios prestados (subcontratados a TECTRANS LTDA y AVALON EIRL), diversos documentos que dan cuenta de las observaciones que se hicieron a los informes elaborados por parte de la JUNAEB, organismo pagador de los servicios a FETRAM, múltiples correos electrónicos que dan cuenta del intercambio de información y requerimientos; documentación toda elaborada y con existencia anterior a la citación practicada por el SIl.

El recurrente se refiere al considerando 18° del fallo apelado, en que el sentenciador concluye que “los 42 informes acompañados, elaborados por la empresa SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA (TECTRANS), documentos no objetados por la contraria, no permiten concluir que tal documentación sea producto de la asesoría que da cuenta la factura objetada ...... sino mas bien a la preparación de informes estadísticos”.

Agrega que mas adelante el sentenciador “expresa que las facturas 2, 3, 4, 5 y 6, emitidas por TECTRANS LTDA a FETRAM, con glosa “Servicios de Monitoreo” no corresponden a los servicios contratados”

Sostiene el recurrente que la discordancia entre la glosa de la factura y los servicios efectivamente contratados y prestados por TECTRANS LTDA. consisten en un “mero error en la glosa de la factura”, pues “esta empresa TECTRANS LTDA, no prestó servicios de monitoreo” señalando que es un no controvertido “que las acciones efectuadas por las federaciones de transporte de cada ciudad acogida al sistema de la TNE y que fueron contratadas y remuneradas por la reclamante, no son objeto de cuestionamiento por parte del órgano fiscalizador”.

Menciona que “la empresa TECTRANS LTDA y AVALON EIRL fueron contratadas para llevar a cabo labores de seguimiento y medición estadística, (elaboración de informes) para lo cual debían procesar los datos que entregaba la empresa que las contrató, FETRAM”.

Agrega que “un error en la forma de consignar los trabajos efectuados en la glosa, es insuficiente para declarar inexistente un servicio prestado”.

En cuanto a la efectividad material de los servicios prestados por parte de la empresa AVALON E.I.R.L., señala que la situación es diversa, pues “acá el sentenciador concluye que los servicios han sido prestados, toda vez que se concluye de forma expresa que se “ha logrado acreditar parcialmente la efectividad de los servicios prestados que dan cuenta dichas facturas...”

Argumenta que “nuevamente el sentenciador yerra al considerar la glosa de la factura como elemento esencial para tener por acreditados parcialmente los servicios prestados”, al señalar, en el considerando 12°, que “solo es posible dar por acreditada la preparación de informes estadísticos, más no se aportan antecedentes suficientes que permitan acreditar la efectividad del servicio de monitoreo y uso y medición estadística, pese a la carga probatoria que le asiste a la reclamante conforme el artículo 21 del Código Tributario”.

Agrega que “no cabe exigir que se pruebe el servicio de monitoreo por parte de Tectrans Ltda y Avalon Eirl, por así señalarse en la glosa de las facturas, pues se trata de un error en la forma de consignar el servicio y no la falsedad del mismo”.

Señala que “en el propio escrito de reclamo se consigna cuales fueron los servicios prestados, más allá de que las glosas de las facturas expresen, por error o desconocimiento, o quizás por entender que se trataba de algo irrelevante la consigna de la glosa, pero lo cierto es que los servicios de elaboración de informes que comprenden el seguimiento y medición estadístico fueron prestados”.

Mas adelante, el recurrente se refiere a lo señalado por el Tribunal a Quo en el considerando 14°, en el sentido de que “si bien la reclamante ha logrado acreditar la efectividad material de los servicios que dan cuenta las facturas Nros 1, 2, 4, 5 y 6, que tienen el membrete del contribuyente LUIS FELIPE ARAYA VERGARA EIRL., RUT N* 76.076.855-3, respecto a la preparación de informes estadísticos, no se ha acreditado el valor o costo de tales prestaciones, hecho que se desprende la prestación de más un servicio (servicio de monitoreo y preparación de informes), por lo que al no existir, en autos, antecedentes que permitan establecer el valor que representa la preparación de los respectivos informes, respecto del total facturado, desde ya no es posible dar por cumplido, en el caso, la totalidad de los requisitos para rebajar dichos servicios como gasto necesario para producir la renta, contemplados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Al respecto, el recurrente manifiesta que “el sentenciador yerra gravemente al entender que la glosa Servicio de Monitoreo se refiere al acto mismo de efectuar el monitoreo de la TNE, y no como en los hechos aconteció, esto es, elaborar trabajos relacionados con dicha actividad”.

Finalmente, el apelante se refiere a la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte, fundada en lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, que fue rechazada en el fallo recurrido.

Al respecto, indica que los periodos tributarios a que obedece cada liquidación son los siguientes:

N* Liquidación Periodo Tributario. Periodo de Prescripción

614 Abril de 2009 30 de abril de 2012

615 Abril de 2010 30 de abril de 2013

616 Mayo de 2010 30 de mayo de 2013

617 Abril de 2011 30 de abril de 2014

Sostiene que habiendo sido notificada a su parte la citación conforme el artículo 63 del Código Tributario solo recién el 30 de abril de 2015, “se aprecia que ninguna liquidación fue emitida dentro del plazo legal de tres años, que para tales efectos el artículo 200 del Código Tributario, que señala: “El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago”.

Argumenta a continuación que es improcedente la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria de seis años, pues el “fundamento basal para ampliar el plazo de prescripción ordinaria por parte de la reclamada, la calificación que hizo de las facturas cuestionadas, señalando que comprendían servicios que supuestamente no se habrían prestado, motivo por lo que el ente fiscalizador señaló que se trataba de facturas ideológicamente falsas”.

Agrega que “ha sido el propio sentenciador quien habiendo rechazado la excepción de prescripción, ha concluido en el considerando DECIMO CUARTO que a la letra expresa lo siguiente: “.... Sí bien la reclamante ha logrado acreditar la efectividad material de los servicios que dan cuenta las facturas Nros 1, 2, 4, 5 y 6, que tienen el membrete del contribuyente LUIS FELIPE ARAYA VERGARA EIRL, RUT N° 76.076.855-3” motivo por el cual al menos para las facturas emitidas por la empresa LUIS FELIPE ARAYA VERGARA EIRL (AVALON EIRL) no resulta posible aumentar el plazo de prescripción de seis años”.

Asevera que en este caso no se concurren los supuestos que el artículo 200 del Código Tributario exige para el plazo extraordinario de prescripción tributaria, esto es, que no se hubiere presentado la declaración de impuestos o la presentada fuese maliciosamente falsa. Sostiene que en cuanto al primer supuesto, “es un hecho no controvertido que la declaración de impuesto a la renta fue presentada en los años tributarios 2009 al 2015”; y respecto del segundo supuesto, señala que las operaciones que el Servicios cuestiona corresponden ”a operaciones reales, con existencia comprobada, y que fueron determinantes para proceder al cobro de los servicios contratados con la JUNAEB”.

A continuación, el recurrente impugna la tesis del sentenciador de primer grado, consistente en que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario - en orden a que la prueba de la verdad de las declaraciones le corresponde al contribuyente con los documentos, libros de contabilidad u otros medios de prueba que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, ese Tribunal - el contribuyente que no cumple con dicha carga probatoria queda afecto al plazo de prescripción de seis años. Sostiene que ello es un error, “por cuanto la única sanción que señala el artículo 21 del Código Tributario para el contribuyente que no cumpla con dicha carga, es que el organismo fiscalizador practicará las liquidaciones o reliquidaciones correspondientes con los antecedentes que obre en su poder”.

En apoyo de su tesis, el recurrente cita un párrafo de Doctrina que señala: “a) una cosa es la carga probatoria de la verdad de las declaraciones, carga que es del contribuyente, de modo que si no la cumple su reclamo de fondo será rechazado, sin que ello necesariamente afecte a una eventual alegación de prescripción de la acción fiscalizadora, la que debería ser acogida, salvo que el Servicio de Impuestos Internos pruebe que las respectivas declaraciones de impuestos son maliciosamente falsas; b) Otra

cosa es la prueba de que la falsedad imputada al contribuyente es maliciosa; tal prueba recae en el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo reconoce el propio Director del Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 73, de 2001”.

En seguida, el recurrente se refiere a las razones por las que estima que las declaraciones cuestionadas no son maliciosamente falsas, señalando “el Servicio de Impuestos Internos no ha expresado que la contabilidad de mi representada sea NO fidedigna”.

Señala que las “operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas obedecen a operaciones reales, que se sustentan con documentación de respaldo correspondiente, sin perjuicio que la propia contraloría General de la República mediante informe constató la existencia de los servicios prestados”.

A continuación, el recurrente enumera la documentación acompañada por su parte en el juicio, la que daría cuenta de la de la buena fe que con la que FETRAM procedió a la declaración de impuestos en los periodos cuestionados.

Sostiene que “la ley exige la presencia de declaraciones maliciosamente falsas y no solo de declaraciones falsas. De este modo si el contribuyente no cumple con probar la verdad de sus declaraciones, aquellas podrán ser falsas (que en la especie no lo son), más ello no basta para que el plazo de prescripción sea de seis años, ya que la ley, como se dijo, requiere que sean maliciosamente falsas, y la malicia debe ser probada por el Servicio de Impuestos Internos”.

Agrega que “en el caso de las facturas emitidas por AVALON EIRL, el propio sentenciador a ha reconocido y concluido que “elaboró los informes estadísticos para FETRAM” siendo solo cuestionada la glosa de la factura, pero en ningún caso ha determinado la existencia de una falsificación ideológicamente”.

De lo anterior concluye que “al no existir declaraciones maliciosamente falsas, el plazo de acción fiscalizadora solo alcanza un plazo de tres años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, quedando impedido de proceder fuera del plazo antes mencionado”.

Mas adelante, el recurrente denuncia lo que estima serias contradicciones en que habría incurrido el fallo apelado, manifestando que “el sentenciador para determinar la improcedencia de la excepción de prescripción no analiza la prueba documental aportada por esta parte, y como lo consigna en la parte final de su considerando 28°, solo le basta los hechos y circunstancias descritas en las liquidaciones de la parte reclamada”.

Argumenta en este sentido que “resulta ilógico y contrario máximas de la experiencia que, para el caso de los servicios prestado por Avalon E.I.R.L., se establezca que fueron efectivamente prestados y que los informes fueron efectivamente elaborados, para luego entender que no cabe hacer lugar a la excepción prescripción por ser las declaraciones maliciosamente falsas, por falsedad ideológica de las facturas que emitió dicha empresa. Tal interpretación de los hechos atenta contra el principio de no contradicción, pues por un lado los servicios facturados por AVALON EIRL son verdaderos, los informes fueron efectivamente elaborados por esta empresa, con lo que se descarta la mala fe, y por otro se amplía la prescripción como si tales servicios no fueren efectivos y las facturas emitidas fueren ideológicamente falsas”.

Agrega que “el sentenciador se aparta notoriamente de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario inciso 14, que establece que la prueba será apreciada conforme las reglas de la sana crítica, debiendo expresar en la sentencia las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima el valor probatorio de los medios de prueba”.

Finalmente, el recurrente refiere a la teoría de los actos propios o de la confianza legítima, la que estima aplicable al derecho administrativo, y en cuya virtud “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada jurídicamente relevante, plenamente eficaz”.

Sostiene que las operaciones cuestionadas fueron parte de fiscalización anterior por parte del Servicio de Impuestos Internos, según consta de la documentación acompañada por la parte reclamante, y que esa autoridad tributaria no efectuó ningún reparo a los antecedentes aportados.

Precisa que “las facturas no fueron impugnadas, ni en cuanto a su materialidad ni en cuanto a su contenido ideológico. Tampoco se cuestionaron las glosas de las facturas”.

Por todo lo anterior, solicita se enmiende conforme a derecho la sentencia apelada, y se declare:

a)

Que se revoca la sentencia.

b)

Que se hace lugar al reclamo tributario interpuesto.

c)

Que se dejan sin efecto las liquidaciones número 614 a 617.

d)

Que se acoge la excepción de prescripción interpuesta;

e)

Que se condena en costas a la reclamada.

En subsidio; el llustrísimo Tribunal, declare:

a)

Que se revoca parcialmente el fallo recurrido, o se confirma con declaración que se hace lugar parcialmente al reclamo tributario interpuesto, dejando sin efecto las liquidaciones que comprenden las partidas de los servicios prestados por la empresa AVALON EIRL.

b)

En subsidio de lo anterior, que se hace lugar a la prescripción extintiva alegada de la acción fiscalizadora respecto de las liquidaciones que comprenden las facturas emitidas por la empresa AVALON EIRL.

SEGUNDO: Que cabe analizar, en primer lugar, el recurso de apelación deducido por la parte reclamante en cuanto impugna la resolución dictada por el Tribunal A Quo mediante la cual rechaza la objeción planteada por ese litigante, mediante escrito de fecha 13.01.2017, que rola a fojas 788 y siguientes, respecto de los documentos acompañados por la reclamada, singularizados en los numerales 1 al 7 del escrito de fecha 06.01.2017, de fojas 698 y vuelta, los cuales rolan a fojas 638 y siguientes, a los que atribuye falta de integridad; y respecto de la copia de sentencia referida en el numeral 2 de dicha presentación, por la causal de falsedad.

Aunque dicha objeción fue deducida respecto de siete de los documentos que fueron acompañados por la parte reclamada, el recurso de apelación sólo está fundado respecto dos de ellos, las copias de las sentencias de fechas 24 de marzo de 2014 y 1° de octubre de 2014, dictadas por el 8° Juzgado e garantía de Santiago, en causa RIT N° 6207-2013 de ese Tribunal, mencionadas en los N° 1 y 2 de la presentación de Fs. 698.

Respecto de ellos, el reclamante y apelante sostiene que “las sentencias acompañadas se presentan en formato distinto, vale decir, estas no serían copias, sino otros documentos”, agregando que “estamos en presencia de documento que no es una copia de la sentencia referida, sino de una transcripción de la misma, es decir, de un documento emanado de la parte que lo presenta”.

A fin de analizar la procedencia de esta impugnación, cabe dejar constancia que la autenticidad de los documentos consiste, conforme a la norma del artículo 17 inciso segundo del Código Civil, en el “hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas que en los tales instrumentos se expresa”; y por su parte, la integridad consiste en que el instrumento se encuentre completo, es decir, no le falte ninguna de sus partes.

En consecuencia, en el caso concreto de los dos documentos en referencia, lo que está en cuestión es si las referidas sentencias fueron dictadas por quien aparece pronunciándolas, esto es, el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, y si en su texto acompañado a los autos falta alguna parte o formalidad que forme parte integrante de su texto original.

Como se señala en el considerando 17° de la sentencia recurrida, la autenticidad e integridad de dichas copias de fallos judiciales se encuentra acreditado en el proceso con “las copias autorizadas de las respectivas sentencias remitidas por el 8” Juzgado de Garantía de Santiago, que rolan a fojas 904 y siguientes, las cuales, si bien se presentan en distinto formato al acompañado por la reclamada a fojas 638 y siguientes, consignan el mismo contenido de aquellas que se pretenden objetar”.

Por lo anterior, esta Corte confirmará el fallo apelado, en cuanto dice relación con el rechazo al incidente de objeción de documentos planteado en primera instancia por la parte reclamante.

TERCERO: Que corresponde a continuación analizar el recurso de apelación en cuanto dice relación con la efectividad de construir un gasto necesario para producir la renta el monto consignado en las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6 emitidas por la contribuyente SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA., o TECTRANS LTDA., RUT N* 76.015.795-3, en favor de la reclamante FETRAM.

Al respecto, el Tribunal a Quo expresa, en el considerando 37° del fallo apelado, que “luego de analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que no se encuentra debidamente acreditada la efectividad de los servicios que dan cuenta tales facturas y, en consecuencia, no se ha logrado desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el órgano fiscalizador, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario”.

A continuación, en los considerandos 38°, 39° y 40° ese Tribunal realiza una valoración de la prueba documental, testimonial y de correos electrónicos rendida en el proceso al respecto, de la cual concluye que “no es posible tener por acreditado que los servicios que dan cuenta las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, que tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA., RUT N* 76.015.795-3, correspondan a servicios que efectivamente hubieren sido prestados por ésta a la reclamante de autos y, por lo tanto, la alegación de la parte reclamante, respecto a la efectividad de los servicios que dan cuenta las referidas facturas, deberá ser rechazada”.

Que esta Corte comparte los razonamientos y la conclusión del Tribunal de primera instancia, en cuanto a que la parte reclamante no ha logrado probar suficientemente la efectividad de haberse prestado los servicios a que hacen referencia las facturas indicadas, motivo por el cual la incorporación de los aludidos documentos a la documentación contable de la reclamante es improcedente, por cuanto tales gastos o costos no resultan necesarios para producir la renta.

Por lo anterior, se procederá confirmar la sentencia apelada en cuanto se refiere a las facturas emitidas por la empresa Tectrans Ltda.

CUARTO: Que en cuanto a las facturas emitidas por la empresa Avalon E.I.R.L., cabe señalar que el propio Tribunal que dictó la sentencia recurrida da por establecido que al menos parte de las operaciones contratadas fueron efectivamente prestadas por esta empresa a la reclamante FETRAM. Así lo señala en el considerando 41° del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Que, en lo que respecta a las facturas cuestionadas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, y que tienen el membrete del contribuyente LUIS FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIÓN E.I.R.L., RUT N* 76.076.855-3, cabe señalar que conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la parte reclamante, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, ha logrado acreditar parcialmente la efectividad de los servicios que dan cuenta dichas facturas”.

Lo que ese Tribunal considera para dar por acreditado sólo parcialmente la ejecución de esos servicios, consiste en que la glosa o descripción de las prestaciones proporcionadas por el emisor del documento, se hace referencia al “Servicio de Monitoreo y uso y Medición Estadística de .... Preparación de Informes Estadísticos”. De esta forma, el Juez a Quo considera que aunque se ha acreditado la realización de la preparación de informes estadísticos, no existe prueba de que asimismo se hayan efectuado por la empresa Avalon E.I.R.L. las labores de monitoreo. Así lo señala en su considerando 42°: “de acuerdo a los antecedentes aportados en autos, en esta instancia jurisdiccional, sólo es posible dar por acreditada la preparación de informes estadísticos, mas no se aportaron antecedentes suficientes que permitieran acreditar la efectividad del servicio de monitoreo y uso y medición estadística, pese a la carga probatoria que le asiste a la reclamante conforme al artículo 21 del Código Tributario”.

Para una mayor claridad de la discusión sobre este tema, cabe consignar que el reclamante y reclamante atribuye la discordancia entre la glosa de la factura y los servicios efectivamente contratados y prestados por Avalón E.I.R.L.. a “un error en la forma de consignar el servicio y no a una falsedad del mismo”, por cuanto esa empresa “fue contratada para las labores de seguimiento y medición estadística (elaboración de informes), y no para elaborar servicios de monitoreo”.

Resulta así que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la mención que se hace en las facturas objetadas a los “servicios de monitoreo” es una definitiva prueba de la naturaleza de los servicios contratados y que debieron ser prestados por la empresa Avalón E.I.R.L. a la reclamante FETRAM, o si por el contrario es posible dar por acreditado, con las demás probanzas del proceso, que tales servicios eran sólo los de “seguimiento y medición estadística (emisión e informes”) como también se señala en las referidas facturas; caso este último en que habría que dar por cumplidos los servicios pactados.

Que al respecto cabe señalar que conforme al artículo inciso 132 del Código Tributario, “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero conforme a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

Esta norma legal reconoce al Tribunal una mayor libertad en la apreciación de la prueba, en relación al sistema de prueba legal tasada, permitiéndole considerar la prueba que pueda producir el contribuyente en caso de incumplimiento de un deber meramente formal, para acreditar la verdad material de la cual a su juicio resulta la inexistencia de la obligación tributaria. Asimismo, esa norma pone énfasis en la “multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso”, otorgando al conjunto de los medios probatorios presentes en el proceso una gravitación preponderante, por sobre el mérito de una sola probanza aislada o única.

Conforme a tales criterios, esta Corte estima que existen múltiples antecedentes para estimar que la prestación de servicios de monitoreo no fue parte del contrato celebrado entre FETRAM y Avalon E.I.R.L., entre los que destacan el texto del contrato respectivo, agregado a Fs. 515 y siguientes, y lo expresado por el sentenciador en el N° 2 del considerando quinto del fallo apelado, en el que señala que “las acciones efectuadas por las federaciones de transporte de cada ciudad acogida al sistema de TNE y que fueron contratadas y remuneradas por el reclamante, no son objeto de cuestionamiento por parte del órgano fiscalizador”.

De esta manera, parece razonable dar por establecido que los servicios contratados entre tales empresas consistían solamente en los de “seguimiento y medición estadística (emisión de informes)”, y que en consecuencia, las facturas objetadas sólo pueden corresponder a las prestaciones a las que la emisora de tales documentos tributarios – Avalón E.I.R.L. – tenía la obligación de prestar y efectivamente prestó a su contraparte FETRAM.

Consecuente con lo anterior, se entiende que la mención que hacen las facturas impugnadas a los “servicios de monitoreo”, constituye un mero error del contribuyente que en nada perjudica el interés fiscal, desde el momento en que si tales documentos hubieran mencionado solamente los servicios de “seguimiento y medición estadística (emisión e informes)” la carga tributaria a que estaría cometido el contribuyente sería la misma. Por tanto, la mención a los “servicios de monitoreo” no reportó al contribuyente ventaja alguna, por lo que no se advierte intencionalidad en la inexactitud parcial de la glosa de las referidas facturas.

Ahora bien, dado que los servicios efectivamente contratados, prestados y pagados entre FETRAM y Avalón E.I.R.L., consistentes en “seguimientos y medición estadística (”emisión de informes)”, eran parte de las prestaciones que la primera de ellas se había comprometido a proporcionar en el contrato que había celebrado previamente con JUNAEB, resulta manifiesto que los gastos en que FETRAM incurrió en pago de los aludidos “servicios de seguimientos y medición estadística” resultaron necesarios para producir la renta que esta última entidad recibió como pago de sus trabajos realizados a JUNAEB.

Por lo expuesto, esta Corte es de opinión que una correcta apreciación de la prueba rendida en el proceso y de las disposiciones legales aplicables debe conducir a acoger la reclamación en cuanto se refiere a las facturase emitidas por Avalon E.I.R.L. por servicios prestados a FETRAM.

QUINTO: Que en cuanto a la alegación de prescripción, el recurrente fundamenta su recurso al respecto señalando que el plazo aplicable al caso sub-lite es el ordinario de tres años a que se refiere el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, y no el extraordinario de seis años mencionado en el inciso segundo del mismo precepto legal.

Al respecto cabe consignar que las hipótesis que conforme a la disposición antes citada hacen procedente la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria tratándose de impuesto sujetos a declaración son dos, a saber: a).- Cuando la declaración de impuestos no se hubiere presentado; y b).- Cuando la declaración presentada fuere maliciosamente falsa.

Como señala el recurrente, “es un hecho no controvertido que la declaración de impuesto a la renta fue presentada en los años tributarios 2009 a 2015”, por lo que la primera hipótesis no es aplicable al caso.

En consecuencia, la controversia se radica - únicamente - en cuanto a si concurre en este caso la segunda hipótesis legal para la procedencia del plazo extraordinario de prescripción adquisitiva, consistente en que las declaraciones sean “maliciosamente falsas”.

El Tribunal A Quo, en el considerando 26° del fallo apelado, expresa que “una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea a producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal”.

Mas adelante, en el considerando 28°, señala que “dentro de los fundamentos de las liquidaciones de autos, a fojas 7, se consigna que la empresa SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA., emitió las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, por los supuestos servicios de monitoreo, que están registradas en la contabilidad de la reclamante (libro compraventas y libro diario), en los años comerciales 2008 y 2009, y respecto de los cuales el órgano fiscalizador, por los antecedentes que describe, estableció que dichos servicios nunca se habrían llevaron a cabo, hecho que lo llevó a concluir que tales documentos corresponden a facturas ideológicamente falsas.

De esta forma, el Tribunal A quo ha dado por acreditado que la empresa Tectrans Ltda. no prestó efectivamente los servicios a la reclamante FETRAM, motivo por el cual la incorporación de las facturas cuestionadas a la documentación contable de esta última debe considerarse una actuación maliciosa, por cuanto implica de un acto consciente del declarante, mediante el cual deliberadamente pretendió descontar como gasto o costo el importe de servicios que no le fueron efectivamente prestados, persiguiendo así disminuir indebidamente la base tributaria del impuesto a la renta y consiguientemente el monto del tributo a pagar.

Por lo anterior, esta Corte comparte lo señalado por el Tribunal A Quo en el sentido de que “los hechos y circunstancias descritas en los antecedentes de las liquidaciones, en concepto de este sentenciador, constituyen fundamento suficiente para establecer que las declaraciones de impuestos que consideraron tales facturas objetadas, son maliciosamente falsas, al incluir facturas que darían cuenta de servicios que no se prestaron, con conocimiento del entonces representante legal de la reclamante, permitiendo de esta forma rebajar los valores que ellas dan cuenta, como costo o gasto en la determinación de la base imponible del impuesto con claro intento de producir perjuicio fiscal, por lo tanto, se colige que resulta procedente aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario”.

Por tales consideraciones, esta Corte confirmará la sentencia apelada, en cuanto rechaza la alegación de prescripción extintiva respecto de las facturas emitidas por esta empresa.

Que en cuanto a la alegación de prescripción de las Facturas Nos. 1, 2,3, 4, 5, 6 y 7, emitidas por la empresa LUIS FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIÓN E.I.R.L., cabe señalar que conforme a lo señalado en el considerando precedente se acogerá la reclamación deducida a su respecto, no resulta necesario pronunciarse sobre la extinción de esa obligación tributaria que se estima no ha llegado a nacer jurídicamente.

SEXTO: Que en cuanto a la alegación de contradicción con sus actos propios que la parte reclamante atribuye al Servicio, esta Corte estima que los hechos en que la funda no tienen la naturaleza ni la entidad necesarios para que puedan obstar a lo resuelto en la presente causa.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE DECLARA: Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, escrita desde Fs. 943 a 978, en los siguientes aspectos:

1.- NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por la reclamante y por la reclamada, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

2.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JAIME DE LA FUENTE VERGARA, RUT N° 4.148.353-9, en representación de FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE - FETRAM, RUT N° 72.103.800-9, en contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos sólo en cuanto se refiere a las Facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, y que tienen el membrete del contribuyente LUIS FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIÓN E.I.R.L., RUT N* 76.076.855-3; debiendo en consecuencia el Servicio de Impuestos internos deducir las cantidades correspondientes de las referidas liquidaciones.

3.- SE CONFIRMA en cuanto a la reclamación interpuesta por don JAIME DE LA FUENTE VERGARA, RUT N O 4.148.353-9, en representación de FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE - FETRAM, RUT N O 72.103.800-9, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos, en cuanto se refieren a las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, que tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA., RUT N* 76.015.795-3; y en consecuencia, se confirman tales liquidaciones en cuanto dicen relación con las recién mencionadas facturas.

4.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

5.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región del Maule dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase con todos sus agregados.

Rol N° 8-2018 Tributario y Aduanero.

No firma don Gonzalo Pérez Correa, por encontrarse en curso de la Academia Judicial.

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