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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9-2017

Capurro Bahamondes Carlos con Sii-vii Dirección Regional Talca

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
9-2017
Fecha
13 de octubre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Talca, trece de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con las enmiendas siguientes:

En el razonamiento décimo octavo, se sustituye el párrafo segundo que se lee desde “Que, por lo tanto, …” hasta “…de los Actos Propios”, por la frase “Que el artículo 124 del Código Tributario permite que se reclame, entre otros actos, en contra de un giro que incida en el pago de un impuesto, derecho que ha ejercido, en la especie, la contribuyente de autos”.

En el fundamento vigésimo primero, se cambia el acápite inicial que va desde las expresiones “Que, en primer lugar,…” hasta “… por la reclamada”, por ”Que, en este caso, no existe liquidación previa al giro y la reclamación deducida en contra de éste resulta procedente, sin perjuicio de la influencia sobre el fondo que ha producido la realización del acto emanado del contribuyente-reclamante, y que da respuesta a la doctrina de los actos propios sostenida por el Servicio de Impuestos Internos”.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que la decisión de primer grado, que rechaza la reclamación tributaria y confirma el giro folio N° 50936344 de 24 de febrero de 2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra apelada por la reclamante para que, revocándose, se acoja en todas sus partes el reclamo de autos y, en definitiva, se deje sin efecto el aludido giro de impuesto del año tributario 2014.

La apelante sostiene que incluyó, en su declaración de impuesto a la renta, la suma que indica, por concepto de gastos de asesorías legales, pues de acuerdo a la correcta apreciación de los hechos, los gastos en honorarios de los abogados que participaron en el juicio al que hace referencia, constituyen un gasto necesario para producir la renta.

Refiere, asimismo, que la rectificación de impuesto, haya sido obligada o no por uno de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en nada empaña ni puede evitar que su representada agregue a la liquidación de impuesto, los gastos necesarios para producir la renta, pues las liquidaciones son temporales y provisionales, mientras no ocurran los supuestos que establece la ley y ninguno de ellos se ha cumplido.

En el recurso refrenda las argumentaciones contenidas en el libelo con el cual se abrió la presente reclamación tributaria.

2°) Que resulta inconcuso que, presentada por el contribuyente la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014 y efectuada la revisión por el Servicio de Impuestos Internos, se produjo la rectificación de 24 de febrero de 2015 que dio origen al giro de igual fecha, motivo del presente reclamo.

El examen del citado acto rectificatorio da cuenta que el contribuyente eliminó los gastos por honorarios profesionales que había incluido en la declaración original. Como consecuencia de lo anterior, el saldo que en la situación primigenia aparecía a su favor se transformó en impuesto a pagar, lo que se ajusta precisamente a la exclusión de aquel rubro.

3°) Que, por tanto, el giro folio N° 50936344 de 24 de febrero de 2015, que es producto de lo anterior, no hace más que aplicar las normas tributarias atinentes, en razón de lo requerido por el propio contribuyente.

4°) Que, en segunda instancia, el Servicio de Impuestos Internos se adhiere a la apelación para que se reforme la sentencia en lo agraviante a su parte y pide que se niegue lugar al reclamo de autos por cuanto éste constituye una pretensión judicial contraria a los actos desarrollados voluntariamente y por el propio contribuyente en sede administrativa.

Refiere, como fundamento, que el acto administrativo reclamado fue emitido en armonía con la declaración rectificatoria de impuestos presentada por el propio contribuyente, en forma voluntaria y carente de vicio, razón por la cual debe rechazarse el reclamo de autos, atendido a que éste constituye una pretensión judicial contraria a los actos propios desarrollados por el contribuyente en sede administrativa.

5°) Que está claro que la reclamación fue rechazada; en consecuencia, no existe mérito para admitir lo solicitado vía adhesión, toda vez que lo que por este medio se objeta son algunas consideraciones anotadas por el juez a quo, pero no se busca un cambio en la decisión.

Lo anterior no es óbice, sin embargo, para tener por corregidos -como se ha hecho precedentemente- algunos razonamientos de primer grado, relacionados con tal alegación, con lo que se ha dejado de manifiesto la diferencia que debe hacerse entre el derecho a la acción y la disputa sustantiva.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 139 y 148 del Código Tributario, 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, escrita de fs. 294 a 306 vta., sin costas del recurso, por estimarse que hubo motivo plausible para deducirlo en atención a la naturaleza de la cuestión de fondo discutida.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 9-2017 Tributario.

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