Recurso de Hecho de Ochagavia Urrutia Gustavo Andres Contra RES. Juez Tributario y Aduanero IX Region
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 19Diecinueve
C.A. de Temuco
Temuco, dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 comparece Gustavo Ochagavía Urrutia, en representación de Gonzalo Alfonso Eguiguren Hodgson, en causa por reclamo tributario respecto a liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 9 de marzo de 2015 por la que se le negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 25 de febrero de 2015 que no dio lugar a un incidente de nulidad de la notificación de la liquidación practicada el 25 de enero de 2012.
Se agrega que contra aquella resolución que rechazó el incidente de nulidad, y por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación y a la luz de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario que se remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, específicamente artículos 187 y 189 de este último cuerpo legal, el recurso rechazado fue oportunamente interpuesto, indicando la resolución recurrida de hecho que rechazaba por improcedente el recurso de apelación contra la resolución que “declaró inadmisible el reclamo deducido en autos”, fundamentando su negativa en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 139 del Código Tributario, que señala que respecto a la resolución que declara inadmisible un reclamo, procede la apelación pero sólo de manera subsidiaria al recurso de reposición. Sin perjuicio de ello, la resolución de 25 de febrero contiene dos acápites, siendo el primero de ellos el que rechaza el incidente de nulidad, que era de previo y especial pronunciamiento, y la segunda decisión es aquella que rechazó por extemporáneo el reclamo formulado contra la liquidación de autos; así las cosas, la recurrente de hecho interpuso la apelación respecto de la decisión que rechazó el incidente de nulidad planteado, conforme las reglas comunes de todo procedimiento aplicables.
A fojas 6 rola informe del Sr. Juez recurrido en el que indica que por resolución de 2 de diciembre de 2014, se tuvo por deducido un incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la nulidad de la notificación de la citación y liquidación de autos y, en atención a que el reclamo respecto al fondo y este incidente se interpusieron casi 3 años del plazo que en derecho correspondía, era necesario determinar si la alegación de nulidad era procedente porque, de lo contrario, no se precisaba conocer de las alegaciones de fondo formuladas en el reclamo. Así, y luego de conferirse traslado al Servicio de Impuestos Internos y recibirse la incidencia a prueba, se dictó la resolución de 25 de febrero de 2015 resolvió el incidente de nulidad planteado, no dándose lugar al mismo y, consecuencialmente, se declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo presentado por la actora y, contra esa resolución que es una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, se dedujo recurso de apelación, no dándose lugar al mismo por resolución de 9 de marzo de 2015 porque, tratándose de aquellas resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, solo es admisible la apelación en subsidio del recurso de reposición, conforme lo dispone expresamente el artículo 139, inciso segundo del Código Tributario, luego, el 12 de marzo de 2015 se deduce contra la misma resolución que rechazó el incidente de nulidad y declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo, un recurso de reposición con apelación subsidiaria, resolviéndose al respecto que se estuviese a lo resuelto porque el Tribunal ya había emitido pronunciamiento acerca del recurso de apelación intentado.
Luego, el informe indica que respecto a la alegación del recurrente de hecho en cuanto recurre de aquella parte de la resolución que rechazó el incidente de nulidad planteado, la misma es improcedente pues al no darse lugar al incidente de nulidad, se declaró en consecuencia inadmisible por extemporáneo el reclamo formulado y, por ello, no existen dos pronunciamientos distintos en la resolución, ni tampoco se aplican las reglas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, porque los recursos que proceden respecto de la resolución que declara inadmisible un reclamo o hace imposible su continuación están regulados en el artículo 139, inciso segundo del Código Tributario, el cual dispone que sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, y de interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. En consecuencia, atendida la circunstancia que la validez de la notificación del acto administrativo impugnado determina la extemporaneidad del reclamo, y al incumplir el recurrente el artículo 139, inciso segundo del Código Tributario que regula el régimen de recursos de esta clase de resoluciones, se desechó por improcedente el recurso de apelación formulado derechamente por el reclamante, el 6 de marzo de 2015
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso.
SEGUNDO: Que, de la atenta revisión de lo obrado en la causa en la que inciden estos autos, y que fuera remitida por el Sr. Juez informante, se pueden señalar las siguientes cuestiones que son pertinentes para resolver la controversia que en este recurso se plantea:
1. Según el tenor de la reclamación deducida por el contribuyente, y la resolución de dos de diciembre de 2014 que rola a fojas 14 de esos autos, el tribunal tuvo deducido incidente “de previo y especial pronunciamiento” respecto de la nulidad de la notificación de la citación y de la liquidación de autos practicada a Gonzalo Alfonso Eguiguren Hodgson, y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para que expusiera lo que fuese menester sobre el particular. Con todo, conviene dejar sentado el hecho que el mismo Tribunal del grado estimó
que la alegación de nulidad de las notificaciones se trataba de una cuestión previa a resolver sobre el fondo de la reclamación, y por ello el traslado conferido guardaba relación sólo con esta circunstancia, pues un eventual defecto en el emplazamiento vicia de nulidad el proceso en su integridad, por lo que correspondía entonces dilucidar tal circunstancia antes de zanjar la procedencia del reclamación interpuesta.
2. Que, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 20 de aquella causa contestó el traslado conferido, señalando sus argumentos para desestimar la nulidad planteada. Luego, el mismo Tribunal a fojas 26, el 29 de diciembre de 2014, recibió a prueba este incidente de nulidad y fijó los puntos en los que esta habría de recaer, los que dicen exclusiva relación con la nulidad impetrada, impugnando incluso el Servicio la pertinencia de los hechos que habrían de ser probados, y aportó prueba.
3. Que, finalmente, el Tribunal por resolución de 25 de febrero de 2015 que rola a fojas 53 de esos autos, notificada por carta certificada de 26 de febrero según el artículo 131 bis del Código Tributario, rechazó el incidente de nulidad y declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por el contribuyente, razonando exclusivamente para rechazar la nulidad impetrada, apelando fallidamente el incidentista, y en su recurso del día 6 de marzo de 2015 pedía precisamente la revocación de la resolución en cuanto no da lugar a la nulidad pedida.
TERCERO: Que, de lo anterior, se desprende de manera clara que el Tribunal tramitó única y exclusivamente el incidente de nulidad formulado y no otra cuestión, y esa fue la resolución que apeló el contribuyente pues es la única que contiene aquella circunstancia que era “previa y de especial pronunciamiento” en los términos en que lo dispuso el Tribunal.
CUARTO: Que, en complemento a lo ya referido, y según lo dispone expresamente el artículo 148 del Código Tributario, las normas que se aplican de manera supletoria en materia de procedimiento aplicable a las reclamaciones, son las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre las que se contienen las normas relativas a los incidentes contempladas en el Título II del mismo Libro. Luego, debe recordarse que al tenor de lo señalado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que falla un incidente como el de nulidad de autos, tiene naturaleza de sentencia interlocutoria y, conforme lo establecido en los artículos 187 y 189 del mismo cuerpo legal, la manera de apelarla es de manera directa y dentro del plazo de 5 días, tal y como en la especie sucedió.
QUINTO: Que, finalmente, conviene consignar que yerra el Tribunal A Quo al fundamentar el rechazo de la apelación intentada en las normas relativas a la manera de impugnar la resolución que se pronuncia respecto del reclamo, pues del mérito de los autos tramitados ante ese Tribunal Tributario, lo que debatió, falló y apeló fue la cuestión relativa a la nulidad planteada y, por ello, el recurso denegado fue interpuesto en tiempo y forma y, por lo mismo, el presente recurso de hecho será acogido como en lo resolutivo se dirá.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 159, 187, 189, 203 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se declara que SE ACOGE, el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se declara admisible y se concede el recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal y Aduanero de esta ciudad que rechazó el incidente de nulidad formulado por el contribuyente, debiendo retenerse los autos y darse el ingreso que corresponda, dejándose copia autorizada de esta resolución en la causa señalada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Se designa al Ministro Sr. Julio Césear Grandón Castro, para erdacar el fallo de la presente causa.
Tributario y Aduanero-10-2015.
Sr. Troncoso
Sr. Grandón
Sr. Contreras
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, dieciséis de junio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.