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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2017

Recurso de Hecho Valverde Bello Julio con Servicio de Impuestos Internos Araucania

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
10-2017
Fecha
29 de mayo de 2017
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Foja: 0 Cero

C.A. de Temuco

Temuco, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece don JULIO CESAR VALVERDE BELLO, empresario, en representación de EMPRESA COMERCIAL Y DE SERVICIOS JULIO VALVERDE BELLO E.I.R.L., RUT 76.545.270-8, giro de su denominación, ambos domiciliados en Pillanlelbún, KM 1 Camino a Vilcún, en relación a los autos sobre reclamación tributaria, sujeta al procedimiento general de reclamaciones, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía RIT: GR-08-00091-201 caratulados "EMPRESA COMERCIAL Y DE SERVICIOS JULIO VALVERDE BELLO E.I.R.L. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ARAUCANIA”, señala que por resolución notificada en el sitio de Internet del Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha Viernes 17 de Febrero del presente año 2017 el señor Juez a quo ha denegado, de plano, conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución, publicada en el sitio Internet del Tribunal de fecha 14 de Febrero, que a su vez rechazó de plano el incidente de nulidad procesal interpuesto por esa parte, por falta de las formalidades válidas de la notificación de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba. En efecto, con fecha 17 de Enero de 2017 el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía procedió dictar la resolución en la que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos de prueba y, al final de ella, ordenó su notificación por carta certificada a mi parte, conforme lo señala el art. 131 bis del Código Tributario. A su vez, la Sra. Secretaria (S) del Tribunal, con fecha 20 de Enero de 2017, procedió a estampar en el expediente electrónico la constancia de haber remitido a la empresa de correos la mencionada resolución. Sin embargo, y como consta de lo expuesto por la recurrente, en presentación escrita de fecha 13 de Febrero, en que se promovió el incidente de nulidad procesal, expuso que dicha diligencia no ha sido cumplida por la empresa ya que ninguna carta notificada alguna había sido entregada en mi domicilio y ni personal alguno de la empresa de correos se había presentado en mi domicilio y que solo por casualidad y gentileza del personal de secretaria del Tribunal, me enteré que se había dictado la resolución que recibía la causa a prueba y que ya estaba avanzado, y casi por finalizar, el termino probatorio. Inmediatamente, promovió el incidente de nulidad procesal de la notificación de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba por falta de cumplimiento en la forma de notificación ya que en momento alguno la empresa de correos ha procedido a cumplir con la entrega de carta certificada en la cual conste dicha resolución. No es posible colegir que solo basta la simple certificación de que el TTA ha expedido la carta a la empresa de correos para dar por notificado a la parte, si la carta no ha sido entregada en el domicilio. Si así fuera, quiere decir que el procedimiento de reclamaciones tributarias ha creado una nueva forma de notificar las resoluciones más importantes, simplemente sin que ellas sean conocidas por la parte a quien afecta, pasando por encima de todo el régimen de notificaciones existente en Chile, tanto en la ley, como en la teoría desde el año 1960 en adelante.

Por estas razones, el legislador tributario estableció en el mismo nuevo art.131 bis, en su inciso final el deber del reclamante de designar el domicilio urbano, justamente para la recepción de las cartas certificadas, bajo el apercibimiento de ser notificado solo mediante la publicación o certificación en el sitio de Internet de la resolución, haya o no diligencia de entrega en el domicilio de la carta certificada. La empresa no ha dado cumplimiento a la forma de notificar dicha resolución, no resulta procedente tenerla por notificada, con el simple envío desde el Tribunal, por la aplicación de la norma que señala: “…la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal…” dado que la empresa de correos no cumplió con el mandato del Tribunal de proceder a entregar la carta en el domicilio de la parte recurrente. Añade que no es carga de su parte, verificar en la documentación la fecha del envío del encargo del tribunal a la Empresa de correos, o si ésta fue recepcionada por dicha empresa o no, o que tenga el deber de concurrir a consultar si el funcionario de correos fue o no al domicilio, o comenzar una especie de investigación privada acerca de lo ocurrido con dicha carta, ya que todo ello supone asignar una responsabilidad que no se encuentra contemplada en texto legal alguno ni tampoco tiene el deber de entrar a demostrar, por anticipado, al Tribunal Tributario esos incumplimientos, para recién poner en duda si se ha notificado o no. Y si hay que demostrarlo necesariamente, eso se hará en la oportunidad procesal correspondiente –durante la prueba del incidente- pero no antes.

Por su parte, puntualiza que con fecha 16 de Febrero de 2017 interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó, de plano, el incidente de nulidad procesal, por falta de notificación de la resolución que resolvió recibir la causa a prueba mediante la siguiente resolución: Temuco, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete. Atendido lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, NO HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la reclamante respecto de resolución de fecha 14 de febrero del presente año, por improcedente. NOTIFÍQUESE la presente resolución mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. RIT: GR-08-00091-2016”. El Tribunal Tributario de la Araucanía declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazo de plano un incidente de nulidad procesal, aplicando el artículo 133 del Código, el cual dispone lo siguiente: Artículo 133.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refiere el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno. Desde la perspectiva de la recurrente, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía ha incurrido en un error de interpretación, por cuanto ha confundido lo principal con lo accesorio. Si bien el legislador nacional le ha dado un procedimiento muy especial a la reclamación tributaria, éste especial trato formal lo es para el procedimiento del reclamo mismo, esto es, para el procedimiento contenido en los arts. 124 al articulo148 del Código Tributario el cual se refiere las materias de carácter tributario,

acerca de obligaciones impositivas –que contiene las etapas de discusión, prueba y fallo- pero el procedimiento del incidente de nulidad procesal, es ajeno a este procedimiento especial tributario, ya que se encuentra contenido en las normas del Código de Procedimiento Civil y, por ende, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en dicho texto. Se tramite el incidente en el mismo cuaderno material o electrónico, de la causa principal – en este caso, la causa de naturaleza tributaria- o en otro cuaderno separado, indistintamente se trata de otro procedimiento, de naturaleza jurídica distinta, en que la materia se refiere al cumplimiento o no de los requisitos de las resoluciones para su validez, distinto al de la reclamación tributaria. Y en este procedimiento especial de las incidencias, es procedente el recurso de apelación, el cual debió haberse concedido, ya que la resolución que lo rechaza de plano, es aquella de las descritas en el art. 186 del Código de Procedimiento Civil. La materia y contenido de lo discutido en las resoluciones señaladas no se refieren a las materias tributarias propias del procedimiento general de reclamaciones, cuyas resoluciones, con excepción de algunas, sólo son susceptibles del recurso de reposición, sino que estamos ante una materia accesoria a la materia anterior, ante resoluciones de carácter estrictamente procesal, que se rigen por las normas del procedimiento civil establecido en los arts.82 al 91 del Código de Procedimiento Civil, en donde se encuentran establecidas las normas de éste especial procedimiento, con sus etapas de discusión, prueba y fallo. Incluso con sus debidos recursos, y por ende las normas acerca de la apelación de los arts. 186 y siguientes de texto referido.

Por lo expuesto, solicita tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución mencionada, y en definitiva declarar que procede la apelación denegada, debido al contenido de su materia.

SEGUNDO: Que informa el Juez recurrido don Orlando Cuevas Reyes la siguiente tenor: con fecha 22 de febrero del año en curso, el abogado Eduardo Álamos Vera, en representación de don Julio César Valverde Bello, dedujo reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía en contra de las liquidaciones de impuesto números 764 a 788, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, tramitándose el expediente sobre procedimiento general de reclamaciones Rol de Ingreso del Tribunal (RIT) GR-08-00091-2016. Mediante resolución de 19 de diciembre de 2016, rolante a fojas 61 del expediente, se tuvo por presentado reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto números 764 a 788, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el plazo legal de 20 días hábiles. Con fecha 11 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, y por medio de resolución de 17 de enero del mismo año, rolante a fojas 73 del expediente, atendido que existía controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, la cual fue notificada a la parte reclamante mediante carta certificada expedida por el Tribunal con fecha 19 de enero de 2017, conforme lo dispone el artículo 131 bis, inciso tercero, del Código Tributario. Con fecha 13 de febrero de 2017, la parte reclamante deduce incidente de nulidad de lo obrado en contra de la resolución que ordena recibir la causa a prueba por falta de notificación legal. Dicha incidencia fue rechazada por el Tribunal mediante resolución del 14 del mismo mes, rolante a fojas 87 del expediente. Posteriormente, la reclamante dedujo con fecha 16 de febrero de 2017 recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó de plano la nulidad procesal impetrada, al cual no se dio lugar mediante resolución de fojas 122, atendido lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario. Respecto de esta resolución se ha interpuesto el recurso de hecho de autos.

A este respecto, fundamenta la recurrida, y a propósito de la aplicación de normas supletorias en el procedimiento general de reclamaciones que alega el recurrente, debe considerarse que efectivamente en materia de incidentes procesales como el propuesto por la actora no existen normas expresas en el Código Tributario que regulen su procedencia y tramitación, por lo cual, considerando lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, debe recurrirse a las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, especialmente a lo estatuido por los artículos 82 a 91 de dicho cuerpo legal, que tratan sobre los incidentes. Sin embargo, debe considerarse que tal remisión no es absoluta, por cuanto el régimen de recursos de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo se encuentra expresamente normada en el artículo 133 del Código Tributario, el cual dispone que éstas sólo serán susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del término de cinco días contados desde la notificación correspondiente, motivo por el cual no se dio lugar a la apelación deducida por el reclamante. Tratándose de la distinción que efectúa el ocurrente en cuanto a las materias propiamente tributarias y a las procesales reguladas en el orden civil, a objeto de justificar la procedencia de su apelación, debe señalarse que el referido artículo 133 del Código Tributario, dispone que sólo serán susceptibles del recurso de reposición "las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo" sin distinguir la naturaleza de las mismas o si ellas se pronuncian acerca de la cuestión principal o alguna cuestión accesoria planteada por las partes. Asimismo, el Código Tributario, en sus artículos 132, inciso segundo; 137, inciso tercero y 139, incisos primero, segundo y tercero, ha dispuesto expresamente los casos en que procede el recurso de apelación respecto de resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero en el transcurso de una reclamación tributaria, lo cual es coincidente con la voluntad del legislador, plasmada en la historia de la Ley N° 20.322, de crear procedimientos ágiles y expeditos para conocer y juzgar las causas contencioso tributarias. Tal finalidad, a juicio de este informante, se vería seriamente entorpecida si se permitiera la interposición del recurso de apelación respecto de las resoluciones que resuelvan los incidentes planteados por las partes durante el transcurso del proceso, puesto que no obstante que se concedan en el solo efecto devolutivo, retardarían la conclusión de las causas en el entendido que esta judicatura, por razones de corrección del procedimiento, no podría emitir pronunciamiento sobre cuestiones respecto de las cuales pende un pronunciamiento del Tribunal Superior. Por ello solicita, se rechace este recurso de hecho.

TERCERO: Que, se tuvo a la vista por esta Corte el expediente en que incide el presente recurso.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión tomada por el tribunal a quo, cuando éste ha denegado un recurso De apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente; lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, en el presente caso, se discute la procedencia de un recurso de apelación deducido por el reclamante en contra de la resolución dictada por el Juez Tributario, por la cual rechazó de plano la incidencia de nulidad planteada respecto de la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.

TERCERO: Que, el incidente de nulidad descrito precedentemente, tramitado en autos sobre reclamación, no tiene una regulación especial en el Código Tributario. En tal situación, resulta aplicable el artículo 148 del citado Código, que establece que aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, despejado lo anterior, y correspondiendo en consecuencia tramitar el incidente de nulidad conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debe determinarse si para efectos de los recursos procesales debe estarse a dicha normativa general o volverse a lo establecido en el Código Tributario. Sobre este punto, el Juez informante estima que, si bien el incidente debe ser tramitado por las normas comunes a todo procedimiento, para efectos de los recursos procedentes, tiene que tenerse en cuenta la limitación recursiva del artículo 133 y 139 del citado Código Tributario.

QUINTO: Que, esta Corte estima que el Juez recurrido ha errado en la interpretación de las normas citadas, pues, si estamos en presencia de un incidente regulado en el derecho común, no podemos aplicar especiales limitaciones al momento de hablar del recurso de apelación, sino que estar a lo dispuesto en las mismas reglas generales sobre tal materia.

SEXTO: Que, en consecuencia, para determinar la procedencia del recurso de apelación se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal consonancia, es que se puede calificar la resolución recurrida como una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes respecto de las partes, la cual es apelable sin lugar a dudas, en el plazo de 5 días contados desde su notificación.

SÉPTIMO: Que, de lo razonado es que puede concluirse la procedencia del recurso de apelación deducido en autos, no siendo óbice las limitaciones recursivas de los artículos 133 y 139 del Código Tributario; debiendo tenerse en cuenta que, salvo expresa voluntad legislativa, no puede limitarse el derecho al recurso de las partes, ya que es una manifestación a su vez, del derecho a defensa consagrado en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República. Constituyendo por lo demás, un principio general de nuestro derecho, el de la doble instancia, el que tiene por objeto, asegurar a las partes la revisión de lo resuelto en primera instancia, por un tribunal superior y conforme a las especiales reglas fijadas al efecto. Por último, cabe señalar que aunque el recurso de apelación debía deducirse directamente, el hecho de que fue interpuesto de manera subsidiaria, permite resolver positivamente su admisibilidad.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que, SE ACOGE, el recurso de hecho deducido por don JULIO CESAR VALVERDE BELLO, en representación de EMPRESA COMERCIAL Y DE SERVICIOS JULIO VALVERDE BELLO E.I.R.L., en autos sobre reclamación tributaria RIT: GR-08-00091-201, caratulados "EMPRESA COMERCIAL Y DE SERVICIOS JULIO VALVERDE BELLO E.I.R.L. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ARAUCANIA”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en contra de la resolución de fecha 17 de febrero de 2017, por la cual se le negó lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2017, y en consecuencia, se declara admisible dicho recurso de apelación, debiendo retenerse el expediente traído a la vista, para los efectos del conocimiento y resolución del recurso.

Comuníquese lo resuelto al Juez recurrido y agréguese copia de la presente sentencia en la causa de apelación respectivamente.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Tributario y Aduanero-10-2017.

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