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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2011

Flor Maria Agurto Peña con Servicios de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
11-2011
Fecha
19 de octubre de 2011
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja:130Ciento Treinta

C.A. de Temuco

Temuco, diecinueve de octubre de dos mil once .

VISTOS:

1.- Que de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de advertirse que este versa sobre la prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos al tenor de lo previsto en la Ley N° 18.320, y además la infracción a normas del debido proceso, en cuanto se ha prescindido de documentos debidamente acompañados en juicio.-

2.- Que en cuanto a los argumentos señalados, cabe advertir que la reclamante no ha logrado acreditar suficientemente el origen y disponibilidad de os fondos por el saldo que no ha sustentado con documentación en la etapa administrativa, de suerte que esta alegación debe necesariamente ser desechada.-

3.- Que por otra parte y en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la normativa que indica la recurrente regula la prescripción pedida solo resulta aplicable al tributo derivado de IVA, mas no a aquel determinado por renta y global complementario, por lo que tal razón será igualmente desoída.-

4.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-

5.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad fiscalizadora que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en la Ley N° 18.320, son las normas previstas en el artículo 200 y 201 del Código Tributario las que ordenan que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-

7.- Que habiéndose alegado la prescripción de la manera que se ha dicho, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación en cuanto a las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, materia que por lo demás el Juez Tributario debe declarar al tenor de lo previsto en el artículo 136 del mismo Código, no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-

8.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-

9.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-

10.- Que en efecto, aparece del mérito de autos que se tramitó un proceso que fue invalidado de oficio por causa atribuible al Servicio de Impuestos Internos en cuanto se tramitó el mismo por funcionario no habilitado para ello, delegándose facultades en este último que resultan indelegables, periodo entonces que, teniendo como base normativa la prevista en el artículo 53 del Código Tributario, no puede ser considerado para efectos de aplicar intereses al tributo adeudado pues el retardo en el pago del mismo no se ha debido a acción alguna del contribuyente.-

11.- Que en base a lo razonado precedentemente y durante el tiempo que transcurre entre la resolución dictada por doña Viviana Herrera Morales que tiene por interpuesto el reclamo con fecha 02 de junio de 2006 y aquella que lo tiene por efectivamente interpuesto, dictada por el Director del Servicio, de fecha 29 de marzo de 2010, no puede ser considerado para aumentar la obligación tributaria.-

Y visto además lo dispuestos en los artículos 186, 187, y 227 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 53, 125, 200 y 201 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil once, escrita a fojas 99 y siguientes de estos autos, con declaración en el sentido que los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de junio de 2006 y 29 de marzo de 2010 no se han devengado.-

Regístrese y devuélvase.-

N°Tributario y Aduanero-11-2011.(brz)

Pronunciada por la Primera Sala

Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

Temuco, diecinueve de octubre de dos mil once, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.

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