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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12-2016

Alamos S.A. Distribuidora Automotriz con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
12-2016
Fecha
20 de abril de 2017
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 0 Cero

C.A. de Temuco

Temuco, veinte de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2016, que rola de fs. 357 a 380 de autos con excepción de la frase “con giro de compraventa de vehículos nuevos y usados, venta de accesorio de vehículos” del numeral primero del considerando sexto que se elimina y teniendo además presente:

I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

1.-

Que, a fojas 417 , LUIS MENCARINI NEUMANN, en representación de la SOCIEDAD ALAMOS S.A. DISTRIBUIDORA AUTOMOTRIZ, de acuerdo con lo que disponen los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 2492, 2493, 169 del Código Civil, 200 y 201 del Código Tributario, opone, la excepción perentoria de prescripción respecto de las liquidaciones N° 22908, por un monto total de $730.086;N° 22907, por un monto total de $3.808.385; N° 22906 por un monto total de $5.886.902; N° 22905 por un monto total de $7.885.617, N° 22904 por un monto total de $7.765.401 y la N° 22903 por un monto total de $11.163.224.

Expresa que las liquidaciones reclamadas guardan relación con impuesto cuya fecha de la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, los días 12 de septiembre del año 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a mayo, octubre y noviembre de 2013.

En razón del período a que se refieren las liquidaciones y a la fecha de expiración del plazo en que debieron ser pagados, ha transcurrido en exceso el termino de prescripción que establece el artículo 200 y 201 del Código Tributario al día 19 de mayo de 2014, fecha en la que se interrumpe por medio de la notificación de aquellas y posterior reclamo ante el Tribunal Tributario Aduanero.

Como consecuencia de lo antes señalado, ha operado la prescripción para el cobro en relación a todas aquellas obligaciones tributarias cuyo vencimiento fuere anterior al mes de mayo de 2011.

2.- Que, a fojas 427, doña LORETO TORRES DIAZ por el Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo de la excepción opuesta en atención: a.-) Que. el inciso 1° del artículo 200 de Código Tributario que dispone: 'El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". b.-) Que, el artículo 64 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que: "Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior... En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior. c.-) Que, así las cosas, se puede establecer que el impuesto a las ventas y servicios debe declararse y pagarse hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que se devengó. En el presente caso, el periodo más antiguo liquidado a la contribuyente correspondo al de agosto del año 2010, por ende el pago de dicho impuesto de conformidad a la ley debió verificarse hasta el día 12 de septiembre de 2010, fecha desde la cual debe contarse el plazo de prescripción de 3 años señalado en el inciso 1° del artículo 200 mencionado, término que de conformidad con el inciso 4 del mismo artículo, debe entenderse aumentado al existir Citación y prórroga para dar respuesta a la misma.-d.-) Que, el referido inciso en cuanto al aumento del plazo establece: "... los plazos anteriores se entenderán aumentados por el termino de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indican determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. ".-e.-) Que, en el caso de marras con fecha 12/09/2013 se notificó Citación a la contribuyente, autorizándose además prórroga de un mes para dar respuesta a la misma, de manera tal que el plazo de prescripción de tres años ya mencionado, debe entenderse aumentado en 4 meses, venciendo en definitiva para efectos de la Liquidación N° 22.908 el día 12 de enero del año 2014.-Cabe destacar que la fecha indicada por el incidentista - 19/05/2014 -corresponde a la fecha en que dedujo reclamo tributario, no siendo relevante para el computo de los plazos de prescripción.- f.-) Que, de esta marera, de acuerdo a lo sostenido por la contraria, únicamente el primer periodo liquidado por impuesto al valor agregado correspondiente al mes de agosto de 2010, podría encontrarse prescrito, no obstante, tal alegación le está vedada desde el momento en que con fecha 27/05/2016 pagó el giro emitido respecto de dicha liquidación, en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada con fecha 02/02/2016.- g.-) Que, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, dispone que los impuestos determinados en virtud de liquidaciones de impuestos se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3o del artículo 124° y en el caso de que se hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que respecto de la liquidación N°22908correspondiente al periodo tributario Agosto/2010 por un monto total de $730.086, ocurrió con fecha 28 de marzo de 2016, siendo pagado por la contribuyente con fecha 27 de mayo del presente lo que se repite respecto de las demás liquidaciones cuya declaración de prescripción intenta - y consta de los antecedentes que a presentación se adjuntan.- h.-) Que, el artículo 2.494 del Código Civil, en cuanto a la renuncia de la prescripción dispone: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo." i.-) Que, así las cosas, se concluye que procede el rechazo de la incidencia promovida por la contraria, ALAMOS S.A. DISTRIBUIDORA AUTOMOTRIZ, pues de encontrarse alguno de los periodos señalados prescritos, ha renunciado tácitamente a su prescripción, de conformidad con el artículo 2494 del Código Civil.-

Por todo ello solicita, integro rechazo, de la excepción opuesta con costas.

3.-

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, el termino ordinario, o la regla general, es que la acción de fiscalización prescribe en el plazo de tres años, contados desde el vencimiento del término legal para el pago del impuesto. En consecuencia, prescribe en el plazo de tres años la acción del Servicio para: liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que ello diere lugar. Por otra parte, según lo establece el inciso 1° del artículo 201 del citado cuerpo legal, “En los mismos plazos de prescripción señalado en el artículo 200, y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”.

4.-

Que, conforme al artículo 200 del Código Tributario el plazo de prescripción se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Ello dependerá del tipo de impuesto de que se trate. Así, en el IVA el inciso 1º del artículo 64 del D.L. 825 señala: “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49, el que se regirá por las normas de ese precepto”.

5.-

Que , el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario, dispone que "la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinantemente en ella". A su turno, el inciso 4º del artículo 200, dispone lo siguiente: "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinantemente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo".

6.-

Que, consecuencia de lo señalado es que por el solo hecho de notificarse una citación al contribuyente en los términos que la concibe el artículo 63, se aumenta automáticamente en tres meses, los plazos de prescripción de tres o seis años, según el caso, dentro de los cuales puede el Servicio de Impuestos Internos ejercer su acción fiscalizadora. Con la salvedad, de que dicho aumento se refiere a las deudas de los impuestos derivados de las operaciones que específicamente se indican en la citación.

7.-

Que, la reclamante sostiene que ha operado la prescripción de todas aquellas obligaciones tributarias cuyo vencimiento fuere anterior al mes de mayo de 2011, considerando que el día 19 de mayo de 2014, fecha en la que se interrumpe la prescripción de la misma, considerando que el 12/09/2013 se notificó Citación a la contribuyente, autorizándose además prórroga de un mes para dar respuesta a la misma, el plazo de prescripción de tres años ya mencionado, debe entenderse aumentado en 4 meses, razón por la cual la prescripción afecta solo a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento fuere anterior al mes de Enero de 2011

8.-

Que, en este contexto y tal como señala el Servicio de Impuestos Internos, únicamente el primer periodo liquidado por impuesto al valor agregado correspondiente al mes de agosto de 2010, podría encontrarse prescrito.

9.- Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que respecto de estas obligaciones tributarias habría operado la renuncia a la prescripción dado que la, recurrente con fecha 27/05/2016 pagó el giro emitido respecto de dicha liquidación, en cumplimiento de la sentencia de 02 de Febrero de 2016.

10.-

Que, el pago efectuado por la reclamante lo fue hecho atendido lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, que dispone que los impuestos determinados en virtud de liquidaciones de impuestos se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3o del artículo 124° y en el caso de que se hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.

11.-

Que, el Código Civil en su artículo 2.494, consagra una regla común a toda prescripción, consistente en que ésta "puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida", agregando que se renuncia tácitamente "cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo -termina- cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo".

12.-

Que, la renuncia tácita a la prescripción supone como condición de validez, que el renunciante realiza en forma voluntaria un hecho o acto que implica reconocer el derecho del dueño o del acreedor. Como implica un acto de reconocimiento que el deudor hace del derecho del acreedor, requiere de una actuación de la cual se desprende la intención pura y simple de reconocer dicho derecho; lo que excluye del concepto cualquier acto, que es consecuencia de algún tipo de presión o forzamiento. De una actuación forzada, como ocurre cuando es impuesta por el ordenamiento jurídico, no es posible deducir la voluntad tácita de renunciar a la prescripción.

13.-

Que, en este contexto, del pago efectuado por la reclamante, con fecha 27/05/2016, en cumplimiento de lo mandatado por el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario de la sentencia, no puede desprenderse un reconocimiento de la deuda y una renuncia tácita de la prescripción, por cuanto, al ser una actuación impuesta por el ordenamiento jurídico, la misma no es voluntaria.

14.-

Que, en consecuencia, se acogerá, como así se expresará en lo resolutivo, la excepción de prescripción, únicamente en relación a la liquidación N°22908 correspondiente al período tributario Agosto/2010 por un monto total de $730.086.

II.-.-EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:

15.-

Que, a fs. 385, en su apelación el Servicio de Impuestos Internos sostiene primeramente que la sentencia altera el debido proceso, pues la decisión y sus fundamentos no son coherentes con la sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 25 de mayo de 2015 - que modificó el auto de prueba dictado con fecha 29 de julio de 2014 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía - la que ignora y no considera, evidenciándose en los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo octavo, que tiene por probado el punto de prueba "primitivo", que decía relación con el giro de la reclamante utilizando además para ello como fundamento los medios probatorios aportados por la reclamante.

Afirma, además, que la conclusión a la que arriba de dicho análisis, es contradictoria con los hechos que el mismo fallo tiene como asentados en el juicio, en efecto, consta en el considerando sexto del fallo como hecho no controvertido, que el giro de la reclamante es la "compraventa de vehículos nuevos y usados", y luego resuelve acoger la reclamación por cuanto la contraria habría probado que su giro no es el de venta de vehículos usados, lo que habría derivado en el error de las liquidaciones, al considerar los montos de las ventas de autos usados como parte del valor de vente exentas.

Finalmente, que se altera la carga de prueba en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, ya que atribuye al Servicio la obligación de analizar detalladamente la totalidad de la documentación tributaria de la reclamante, a fin de determinar respecto de cuales compras y servicios correspondería el derecho al 100% del crédito y respecto de cuales correspondía aplicar la proporcionalidad, en circunstancias que es el legislador que establece como obligación del contribuyente en el artículo 43 del D.S. N°55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicie en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario, especificar y precisar proporción de crédito fiscal IVA que le corresponde utilizar.

16.-

Que, el punto de prueba fijado originalmente en la resolución impugnada en su oportunidad y bajo el número “1” era del siguiente tenor: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acreditan que el giro comercial efectivo que lleva a cabo la reclamante Álamos S. A. Distribuidora Automotriz, consiste en la venta de automóviles nuevos por cuenta de un tercero y en la prestación de servicios a terceros por reparación de vehículos motorizados”.

Dicho punto fue eliminado ya que esta Iltma. Corte estimó que “no existe discrepancia respecto de cuál es el giro de la reclamante”. Es decir se determinó que el giro era un hecho pacifico, en que ambas partes dado lo reclamado y lo respondido estaban de acuerdo. Ello ya que la reclamante sostuvo que “vende vehículos nuevos por cuenta del importador y no por cuenta propia, y que en ese contexto una de sus obligaciones como intermediario sería la de entregar aquellos llaveros a quienes adquieran dichos vehículos” y el Servicio de Impuestos Internos, no cuestionó la afirmación del reclamante en cuanto a cuál era su giro, entrando solo a cuestionar el objeto de la entrega de los llaveros, ya que según se explicita en la misma sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 “ no es posible sostener que la entrega de dichos objetos forme parte de la obligación que emana del contrato de entregar la especie vendida, puesto que dudoso resultaría que esa obligación se tenga por no cumplida al no haberse hecho entrega del llavero de cuero”. En esta lógica se concluye que “lo que en realidad se discute es si el acto consistente en comprar llaveros para ser entregados a sus clientes genera el crédito fiscal que reclama y, más ampliamente, si la adquisición de bienes y servicios relacionados con la venta de vehículos o con su reparación le dan derecho al crédito fiscal que reclama” ya que “no hay discrepancia respecto de cuál es el giro de la reclamante, ni respecto e cuáles son sus obligaciones con el importador”.

En suma, el fallo de 25 de mayo de 2015 de esta Iltma. Corte, dejó establecido como un hecho pacifico, al no haber sido objeto de cuestionamiento por el Servicio de Impuestos Internos, que el giro de la reclamante era el por el señalado, esto es “la venta de vehículos nuevos por cuenta del importador y no por cuenta propia”.

17.-

Que, una situación fáctica haya sido dejado fuera del auto de prueba, por estimar que es un hecho pacifico, no significa que el tribunal no pueda dimensionar los efectos de dicha situación en la sentencia, máxime cuando es una circunstancia fáctica respecto de la cual el Tribunal estimó ambas partes están de acuerdo, al no existir discrepancia.

18.-

Que, por ende lo abordado y concluido en la sentencia recurrida entre los considerandos considerandos vigésimo cuarto a vigésimo octavo, en cuanto a que el giro del reclamante, es la venta de vehículos nuevos por cuenta del importador y no por cuenta propia, y que no es parte de dicho giro la venta de vehículos usados no es en modo alguno contradictorio con lo resuelto en el fallo de 25 de mayo de 2015 de esta Iltma. Corte, que estimo un hecho pacífico y no controvertido que el giro del reclamante era “la venta de vehículos nuevos por cuenta del importador y no por cuenta propia”. En este contexto será rechazada esta primera alegación de la apelación del Servicio de Impuesto Internos

19.- Que, en segundo lugar se sostiene que la conclusión anterior es contradictoria con lo señalado en el considerando sexto del fallo que establece como hecho no controvertido, que el giro de la reclamante es la "compraventa de vehículos nuevos y usados", y luego resuelve acoger la reclamación por cuanto la contraria habría probado que su giro no es el de venta de vehículos usados, lo que habría derivado en el error de las liquidaciones.

20.-

Que, efectivamente, y en forma errónea, en el numeral primero del considerando sexto de la sentencia recurrida se señala que son hechos establecidos y no discutidos en la causa que, “la reclamante "ALAMOS S.A. DISTRIB. AUTOMOTRIZ", con giro de Compraventa de Vehículos nuevos y usados. -accesorios de Vehículos, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa”.

21.-

Que, como se ha señalado la referencia es errónea, y por ello ha sido eliminada como se ha explicitado en el encabezado de esta sentencia, porque no es concordante con lo concluido con la sentencia de 25 de mayo de 2015 de esta Iltma. Corte, como con lo señalado por la propia reclamante que cuando presento su reclamación textualmente expreso: “la Fiscalizadora estima que el giro comercial de la contribuyente es, según la información de su sistema integrado (antecedentes no proporcionados por la contribuyente), "Compraventa de Vehículos, nuevos y usados, Venta-de Repuestos y Servicios de Reparación y Mantención de Vehículos". Sin embargo, de acuerde con los antecedentes de la contribuyente, y precisamente en base al extracto de la sociedad publicado en el Diario Oficial, en la parte q interesa a esta reclamación, se señala que en lo vinculado la gestión comercial de vehículos propiamente tal el giro es, "a) .- La importación y/o la comercialización por cuenta propia o ajena de vehículos motorizados, sus repuestos y accesorios, y la explotación de una o varias estaciones de servicio para los mismos, así como la prestación de todo tipo de servicios vinculados a dicho rubro; b .- La prestación de todo tipo de asesorías, etc. que se refieren a otro tipo de asesorías que no han sido consideradas en la fiscalización.

22.- En este contexto, es evidentemente erróneo lo señalado por el considerando citado, ya que efectivamente es contradictorio con los demás aspectos de la sentencia, con la ya resuelto por este Iltma. Corte con fecha 25d e Mayo del 2015 y con lo señalado por el reclamante, quien nunca concedió que el giro de su actividad sea el que el sentenciador señalo en el numeral primero del considerando sexto.

23.- A mayor abundamiento, el propio Servicio de Impuestos Internos a fs.298 vta. cuando objeto la redacción el punto primero de prueba señaló que solicita la modificación “atendido a que como se observa de las liquidaciones impugnadas y reclamo interpuesto, lo sustancial y relevante no es establecer cual es giro de la contribuyente, sino que determinar si en la práctica además de las actividades gravadas que desarrolla, realiza hechos no gravados por la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, operaciones exentas de impuesto o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor - venta y reparación de vehículos usados - pues dicha circunstancia fue la que produjo el cálculo proporcional del crédito hecho valer por la contribuyente de conformidad con el articulo 23 N° 2 y 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y articulo 43 de su Reglamento, y que esta controvierte y reclama”.

24.-

Que, en este contexto también será rechazada esta segunda alegación del Servicio de Impuestos Internos.

25.- Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos en su apelación afirma que el sentenciador ha alterado la carga de prueba en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, ya que atribuye al Servicio la obligación de analizar detalladamente la totalidad de la documentación tributaria de la reclamante, a fin de determinar respecto de cuales compras y servicios correspondería el derecho al 100% del crédito y respecto de cuales correspondía aplicar la proporcionalidad, en circunstancias que es el legislador que establece como obligación del contribuyente en el artículo 43 del D.S. N°55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicie en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario, especificar y precisar proporción de crédito fiscal IVA que le corresponde utilizar.

26.-

Que, el sentenciador en el considerando vigésimo cuarto después de reconocer a quien corresponde la carga de prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario señala que “en las liquidaciones reclamadas, en cuanto a la determinación de la proporcionalidad del crédito fiscal por operaciones comunes, no se observa un análisis detallado de la totalidad de las Facturas, a fin de determinar respecto de cuales correspondería el derecho al 100% del crédito y respecto de cuales corresponde aplicar la proporcionalidad, en circunstancias que por disposición de los artículos 12 letra A N° 1, 23 N° 2 y 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y articulo 43 del D.S. N°55 de 1977, Reglamente de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tal determinación corresponde al contribuyente.

27.- Que, no se debe confundir la liberación de la carga de la prueba que beneficia al Servicio de Impuestos Internos, con la exigencia que ha de cumplir toda autoridad, en cuanto a la razonabilidad de su decisión. En efecto, lo que el sentenciador está requiriendo al exigir el analizar detalladamente la documentación tributaria de la reclamante, y no actuar sobre la base de aplicar una criterio de proporcionalidad entre todas las facturas, a pesar de que no todas se encontraban en similar situación frente al tributo objeto de aplicación, es simplemente dar aplicación al principio de razonabilidad o de interdicción de la arbitrariedad de la decisión, conforme al cual y entre otras manifestaciones la decisión de la autoridad deber contar con suficiente fundamentación, que es precisamente lo que es cuestionado por el sentenciador en los considerandos veinticuatro y veinticinco.

28.- En, este contexto, se desestimará también este ultima alegación del Servicio Impuestos Internos contenida en su apelación.

C.- EN CUANTO A LA APELACION DEL RECLAMANTE

29.- Que, también ha deducido apelación don Luis Mencarini Neumann, por la parte reclamante "Álamos S.A. Distribuidora Automotriz deduce recurso de apelación con el objeto se revoque la sentencia recurrida en la parte que no acogió su reclamación, confirmándola en lo demás

Primeramente, recurre contra el rechazo a la Nulidad de las liquidaciones que planteó, por cuanto el tribunal incurre en un error al considerar que la alegación se refiere a la inexistencia de fundamentación de las diferencias de impuesto, cuando en realidad lo que sostenemos es que las explicaciones resultan insuficientes, omitiendo información relevante para la comprensión íntegra de las causas de estas diferencias, vulnerado el deber legal de debida motivación de acto. La contribuyente presentó en la sede administrativa la totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos, y era obligación del ente administrativo emitir un acto fundado, debidamente motivado, preciso en cuanto a la causa de la determinación de las diferencias, que realizara las operaciones en base a los argumentos invocados, siendo inaceptable que las

Una segunda causa de agravio se refiere al agregado al débito fiscal por rechazo del crédito fiscal utilizado en la factura N° 179 de 26 de Agosto de 2010, por la compra de llaveros de cuero para ser entregados a sus clientes para fines promocionales.

Una tercera causa de agravio se refiere al agregado que se hace por estimar que determinados gastos son ajenos al giro comercial. El rechazo del crédito se refiere a los gastos efectuados por concepto de alojamiento en Hoteles, consumos en Restaurantes y algunas compras en supermercados. Es necesario reiterar que el derecho al crédito se tiene siempre, salvo las excepciones legales. Y en este caso, se trata de gastos que inciden muy poco en las operaciones de la contribuyente, pero que constituyen una aplicación del principio de autonomía de la voluntad, de la autodeterminación acerca del modo en que se ejerce la actividad, y de lo que se estima necesario para producir la renta.

Finalmente, la sentencia incurre en un error al no acoger también el reclamo respecto de las Liquidaciones N° 22911, 22912, 22880, 22909, 22881 referidas a impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, y reintegro que señala el artículo 97 del mismo texto legal, porque siendo consecuencia de las referidas al IVA, y habiendo desaparecido, a lo menos, algunas de ellas, estas liquidaciones deben ser anuladas, sin perjuicio que puedan ser emitidas en base a los nuevos montos si ello fuere procedente.

30.-

Que, la violación del Principio de juridicidad, por motivación defectuosa implica reconocer que existe motivación, pero que ella adolece de irregularidades que cuestionan su validez. Se puede presentar por existir una motivación aparente, caso en el cual la motivación no sirve, ya que se fundamentó en hechos inexistentes, o no probados o simplemente se relatan los hechos o solo se describe el proceso administrativo; por existir una motivación Insuficiente que implica la afectación del principio lógico formal de la razón suficiente, que implica el respeto a la regla de derivación, conforme a la cual la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la decisión, sólo pueda dar fundamento a las mismas y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento; o por existir una motivación defectuosa, o propiamente tal, que se configura cuando se han afectado las máximas de la experiencia y los principios lógicos de identidad o congruencia, no contradicción y de tercero excluido y los conocimientos científicamente afianzados.

31.-

Que, la alegación de la recurrente, dice relación con la existencia de una motivación Insuficiente, en cuanto sostiene que las explicaciones contenidas en las liquidaciones resultan insuficientes, en cuanto omiten información relevante para la comprensión íntegra de las causas de estas diferencias, no aclarando la causa de la determinación de las diferencias, siendo inaceptable que las diferencias tengan por causa una "medida para mejor resolver", o que por resultarle engorroso proceder con precisión, o "durante la fiscalización se constató" o por tener que superar alguna dificultad originada por la cantidad de antecedentes a revisar.

32.-

Que, de la revisión de las liquidaciones, se aprecia que las mismas cumplen con la exigencia de la debida motivación, no apreciándose la existencia de una motivación defectuosa, y que si bien la misma no cumple con la de completitud, o análisis exhaustivo, que es característica de las sentencias judiciales, cumple con el estándar de motivación de los actos administrativos que es menor y que implica una justificación racional, que deje patente y en forma suficiente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, ello ya que tal como ha señalado en sentencia de 02 de Marzo de 1967 el Tribunal Supremo de España la ley “no impone hasta qué punto debe agotarse el razonamiento”( Entrena Cuesta, Rafael, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I/1, Madrid, Editorial Tecnos, Octava Edición, 1983, p. 187).

33.-

Que, en cuanto a la segunda causa de agravio, que dice relación con el agregado al débito fiscal por rechazo del crédito fiscal utilizado en la factura N° 179 de 26 de Agosto de 2010, por la compra de llaveros de cuero para ser entregados a sus clientes para fines promocionales, no se emitirá pronunciamiento, dado que se ha acogido la excepción de prescripción en relación a la liquidación N°22908 correspondiente al periodo tributario Agosto/2010 por un monto total de $730.086, que precisamente considera la factura N° 179 de 26 de Agosto de 2010.

34.-

Que, en cuanto a las restantes causa de agravio, relativas entre otras al agregado que se hace por estimar que determinados gastos son ajenos al giro comercial, como a las demás consideraciones contenidas en su apelación estos sentenciadores comparten las fundamentaciones expresadas por el sentenciador en los considerandos vigésimo noveno a trigésimo noveno, las que se dan por reproducidas.

Y Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, y 24 el Código Tributario, artículos 23 del decreto ley N° 825/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus modificaciones, se declara:

I. Que, SE ACOGE, sin costas, la excepción de prescripción extintiva en relación a la liquidación N°22908 correspondiente al periodo tributario Agosto/2010 por un monto total de $730.086, declarándose prescritos los impuestos de que la misma da cuenta.

II.-Que, SE RECHAZAN las apelaciones del Servicio de Impuestos Internos, que consta a fs. 385 de estos autos, y de la Sociedad Álamos S.A. Distribuidora Automotriz, que rola a fs. 393 de autos, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada, en todo lo no modificado, como efecto de acogerse la excepción de prescripción respecto de la liquidación N°22908 correspondiente al periodo tributario Agosto/2010.

Redacción del abogado Integrante Roberto Contreras Eddinger.

Regístrese y devuélvase.

Tributario y Aduanero-12-2016.

Se deja constancia que el Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausente.

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