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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12-2019

Garcia Echavarri Jose Miguel/ Servicio de Impuestos Internos, IX Region

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
12-2019
Fecha
21 de noviembre de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su contenido, con excepción de los considerandos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto, que se eliminan.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Es sabido que el legislador soluciona en forma de leyes multitud de situaciones jurídicas de las cuales no sea posible obtener pruebas directas, disponiendo al efecto presunciones, que se basan en supuestos jurídicos o hechos básicos relacionadores en los cuales se apoya el legislador para realizar su raciocinio de una consecuencia posible, siendo un ejemplo de aquello en materia de tributación la llamada renta presunta, en que la Ley Sobre Impuesto a la  Renta partiendo de ciertos hechos conocidos predeterminadas por ella presume como un hecho real que se ha generado una renta o un incremento patrimonial, que se presenta a los ojos de la ley como una realidad objetiva, aun cuando, en los hechos, dicha situación no sea efectiva.

SEGUNDO: Que, este es el caso en que se encuentra el reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 20 Nº1, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31/12/2016, disposición en la cual se establece que se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avaluó fiscal para aquellos los contribuyentes que detentan la calidad de propietario o usufructuario de estos bienes, en tanto no estén destinado al uso del propietario y su familia, ya que se asume como un hecho real la explotación del bien raíz generador de un beneficio o incremento patrimonial.

TERCERO: Que, si bien de la disposición citada se desprende, a continuación, de acuerdo a su tenor literal que la presunción de renta en su naturaleza jurídica resulta ser una presunción relativa de las llamadas simplemente legales, permitiéndole al contribuyente el derecho a destruir dicha presunción, esto es, a poder acreditar o comprobar objetiva y directamente la realidad de la no explotación del predio, y por consiguiente, excluir la aplicación a esta realidad demostrada la presunción establecida por el legislador; haciendo cesar su valor probatorio en la misma forma que cesaría cualquier otro medio probatorio cuya falsedad sea demostrada, la ley señaladamente determina cual es el medio de prueba admisible para tal efecto, no existiendo a este respecto libertad probatoria que permita al contribuyente combatir dicha presunción, recurriendo a cualquier elemento probatorio o indicio con el que busque demostrar directa o indirectamente cuál es la realidad.

CUARTO: Que, en este contexto, la situación de derecho en cuanto al medio de prueba admisible está circunscrito a lo que dispone la segunda parte del inciso primero de la letra d) del artículo 20 Nº1, al expresar que el contribuyente podrá declarar la renta efectiva siempre que se demuestre mediante “contabilidad fidedigna”. La expresión “siempre”empleada en la norma significa en todo caso, de lo cual se concluye que no puede suplirse por otro medio de prueba lo que está en concordancia con su naturaleza de norma de excepción; y, por ende, de interpretación restrictiva que impide salirse del alcance de las palabras de la ley, por entender que su pensamiento y voluntad no consciente atribuir a su letra otro significado que el surgido de su tenor literal.

QUINTO: Que, de las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el juez de la instancia, al aceptar del contribuyente otra prueba diversa a la señalada por la ley con la cual pretende demostrar la inexistencia de un beneficio o incremento patrimonial proveniente de la explotación de un inmueble no agrícola, ha incurrido en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero de la letra d) del artículo 20 Nº 1, porque si bien para demostrar el margen de probabilidad adversa que encierra la presunción están autorizados todos los medios de probatorios, la excepción a este principio general la encontramos en la propia ley que puede, como ocurre en este caso, señalar taxativamente los medios probatorios de que se podrá echar mano, no teniendo cabida el contexto normativo en el que se haya inserta la norma para salirse del factum descriptivo de esta, incorporando otros elementos que no están consignados en ella, por lo que la interpretación lógica o sistemática ceden ante la interpretación gramatical; única forma de lograr una interpretación restrictiva acorde a su naturaleza excepcional, evitando hacer extensiva su aplicación a situaciones no contempladas en la letra.

SEXTO: Que, además, esta Corte no comparte la concepción planteada por el juez de la instancia en cuanto a que la prueba de la falta de explotación impide que opere la presunción de renta, calificándolo como el hecho o supuesto jurídico que representa el punto de partida, fundamental y necesario sobre el cual descansa la presunción, para salirse del marco del artículo 20 Nº 1 letra d) de la Ley de Impuesto a la Renta, desechando la contabilidad fidedigna, por entender, - aunque no lo dice expresamente -, que la prueba va dirigida a eliminar los supuestos jurídicos que la ley exige como base de la presunción cuya destrucción impide que puede existir como tal (destrucción indirecta o eliminación de la misma) y no a la renta como conclusión o consecuencia supuesta deducida por el legislador por no estar de acuerdo con la realidad objetiva en la cual opera legalmente la limitante probatoria, ya que el único supuesto jurídico en el que se funda la presunción es la calidad de propietario o usufructuario de del bien raíz no agrícola, siendo la explotación y consecuente renta el resultado probable o punto de término de la presunción donde sí tiene cabida la limitante probatoria.

SEPTIMO: Que, los hechos y antecedentes generales del proceso demuestran que el contribuyente no ejerció su derecho a destruir la presunción en la forma preestablecida por el legislador, lo cual trae como consecuencia que ella permanece con toda la fuerza y la eficacia probatoria que la ley le concede. En estas condiciones esta Corte estima que el Servicio de Impuestos Internos determinó, en forma correcta, la aplicación del Impuesto Global Complementario, con estricta sujeción a las normas de derecho contenidas en nuestra legislación tributaria, conforme a los efectos que la renta presunta tiene para el contribuyente en el caso de la especie.

En consecuencia, atendida las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos 124 y 139 del Código Tributario; artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; articulo 20 Nª 1 letra d) del Decreto Ley N°824 sobre Ley de impuesto a la Renta; artículo 47 del Código Civil, y demás disposiciones pertinentes, se DECLARA:

1.- Que SE REVOCA, la sentencia definitiva de fecha seis de marzo del año dos mil diecinueve, escrita a fojas 99 y siguientes de autos, y su complementación de fecha 13 de marzo de 2019, de fojas 113 de autos y en consecuencia, se rechaza el reclamo presentado por el abogado don Julián Espinoza Yáñez, quien actuó en representación de don José Miguel García Echavarri, confirmándose íntegramente, las liquidaciones números 294, 295 y 296 de fecha 31 de marzo de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

2.- Que el reclamante deberá pagar las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante, don Marcelo Neculman Muñoz.

Rol Nº Tributario y Aduanero 12- 2019.-

Se deja constancia que no firman la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y el abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.

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