Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco con Carrera Sanhueza
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Por sentencia de fecha treinta de mayo del presente año, pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, no hizo lugar al acta denuncia Nº5/2021, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de diciembre de 2021 al contribuyente Winston Alberto Carrera Sanhueza por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº4, en sus inciso primero y segundo Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos, denunciante, ha enderezado recurso de apelación solicitando a esta Corte revocar la sentencia definitiva con el fin de que se acoja la denuncia en su totalidad.
Se ordenó traer los autos en relación y la vista de la causa tuvo lugar el día trece de octubre en curso, con la asistencia de letrado representante del Servicio apelante que instó por su libelo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, luego de haber precedido la relación de la causa, y conforme al mérito las alegaciones, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de vicios o defectos adjetivos, norma aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario. Ello en relación a que el libelo denuncia que en los autos hubo ausencia del correspondiente término probatorio o de las diligencias necesarias para la acreditación del hecho y la participación, que evidentemente causa agravio al Servicio denunciante y ahora recurrente.
SEGUNDO: Que, conforme lo establece el artículo 768 en su numeral 9 en relación al artículo 795 N° 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley entre los que se cuenta la recepción de la causa a prueba cuando sea procedente, o, también, cuando falte cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
TERCERO: Que, consta de los antecedentes, que el denunciado no efectuó descargos en la oportunidad legal, lo que se certificó, luego de lo cual a fojas 39 del expediente se citó a oír sentencia, con fecha 22 de febrero del año 2022.
En este escenario procesal, no obstante que efectivamente existe la facultad legal para que el sentenciador resuelva en la forma como lo hizo, tal como lo previene el artículo 161 del Código impositivo, no lo es menos que, para su debido ejercicio, debe previamente analizar si hay o puede haber controversia, dado que será en este marco que las partes podrán hacer valer sus derechos, aportando en lo que interesa la prueba de cargo a favor de la imputación o la de refutación a la misma, y que al no hacerlo puede afectar el debido proceso y el derecho de defensa consiguiente. Entiende esta Corte que es la inteligencia en la que debe entenderse el precepto en cita cuando señala, que “Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”.
CUARTO: Que, del modo que se viene razonando, se advierte de la sentencia, luego de asentar que la carga de la prueba le corresponde a la entidad denunciante, que se ha desestimado una de las infracciones fundado precisamente en la falta de probanzas del acusador tributario, lo que ha tenido lugar por no haberse abierto un término para tal fin.
QUINTO: Que, estimando estos sentenciadores que durante la tramitación del procedimiento de la especie se ha omitido entonces un trámite de aquellos que se consideran esenciales, se configura un defecto formal reparable únicamente con la declaración de nulidad procesal como se dirá.
Por estos fundamentos, normativa citada y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 N° 9o y 775 del Código de Procedimiento Civil, 148 y 161 del Código Tributario, se declara que:
I.- SE INVALIDA, de oficio, la resolución que cita a las partes a oír sentencia, como así también la sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil veintidós, pronunciada en autos RIT GS-08-00026-2021, del Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, reponiéndose la causa al estado de que juez a quo no inhabilitado reciba a prueba la causa, fijando un término probatorio para su recepción, dictando posteriormente una nueva sentencia definitiva procediendo a valorar la prueba aportada o que al efecto se produzca en autos.
II.- Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento en relación al recurso de enmienda deducido, así como de los documentos acompañados en esta instancia.
Redacción del abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa.
Regístrese y devuélvase.
Tributario Y Aduanero-12-2022.(fcv)