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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2012

Correetajes Ñielol LTDA con Servicios de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
13-2012
Fecha
28 de noviembre de 2012
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja:721Setecientos Veintiuno

C.A. de Temuco

Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:

1.- Que el recurso de apelación en estudio se ha hecho consistir en la argumentación central en orden a que la calidad de contribuyente del reclamante es de corredor, y no comerciante de ganado como erróneamente se le ha liquidado en los documentos impugnados.-

2.- Que en cuanto a la alegación efectuada, ha de considerarse, en primer lugar, que aquella no fue esgrimida ante el a quo, a efectos de ser considerada en la sentencia impugnada vía apelación, como que, y en segundo lugar, las liquidaciones efectuadas se han sustentado en los valores constatados en los documentos emitidos por el contribuyente, independiente de su calidad de corredor o comprador y vendedor de ganado, y que resulta para utilizar el crédito fiscal impugnado por el Servicio de Impuestos Internos.-

Razones suficientes para efectos de desechar el recurso de apelación en esta parte.-

3.- Que en cuanto a la prescripción alegada ante el a quo, sin perjuicio de lo resuelto por este último, debe considerarse que si bien el contribuyente en el reclamo alega la prescripción fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-

4.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en ésta la alegación en cuanto a las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-

5.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-

6.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-

7.- Que en efecto, aparece del mérito de autos que se tramitó un proceso que fue invalidado de oficio por causa atribuible al Servicio de Impuestos Internos en cuanto se tramitó el mismo por funcionario no habilitado para ello, delegándose facultades en este último que resultan indelegables, periodo entonces que, teniendo como base normativa la prevista en el artículo 53 del Código Tributario, no puede ser considerado para efectos de aplicar intereses al tributo adeudado pues el retardo en el pago del mismo no se ha debido a acción alguna del contribuyente.-

8.- Que en base a lo razonado precedentemente y durante el tiempo que transcurre entre la resolución dictada por doña Viviana Herrera Morales que tiene por interpuesto el reclamo con fecha 02 de agosto de 2002 y aquella que lo tiene por efectivamente interpuesto, dictada por el Director del Servicio, de fecha 07 de enero de 2008, no puede ser considerado para aumentar la obligación tributaria.-

Y visto además lo dispuestos en los artículos 186, 187, y 227 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 53, 125, 200 y 201 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintisiete de octubre de dos mil once, escrita a fojas 596 y siguientes de estos autos, con declaración en el sentido que los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2002 y 07 de enero de 2008 no se han devengado.-

Regístrese y devuélvase.

Tributario y Aduanero-13-2012.(brz)

Sr. Troncoso

Sra. Aravena

Sr. Contreras L.

Pronunciada por la Primera Sala

Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Abogado Integrante Sr. Manuel Contreras Lagos.

Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil doce, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.

C.A. de Temuco

Certifico: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron los abogados Sr. Rodrigo Moretti, revocando quince minutos y don Manuel Espinoza, confirmando quince minutos. Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Tributario 13 -2012 (brz)

Jorge Romero Adriazola

Relator

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