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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2016

Soto Hernandez, Patricio Leonardo con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
13-2016
Fecha
14 de octubre de 2016
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, catorce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que, a fojas 60, comparece el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de don Patricio Leonardo Soto Hernández, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2016, la que no dio lugar a la reclamación de la resolución exenta SII Nro. 7220 de fecha 11 de diciembre de 2014, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor en la declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014.

TENIENDO PRESENTE

PRIMERO: Que la declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria desde que emana de los antecedentes que aporta el propio contribuyente. En razón de ello, los artículos 21 y 33 del Código Tributario, obligan al contribuyente a probar ante el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de sus declaraciones y aportar todos aquellos antecedentes que sean necesarios para el cálculo del impuesto respectivo.

SEGUNDO: Que, en el caso sub-lite, el reclamante fue citado con fecha 19 de agosto de 2014 ante el Servicio de Impuestos Internos con el fin de aclarar las diferencias existentes entre su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2014 y la información que el Servicio poseía en sus sistemas, instándolo a concurrir con la documentación que al efecto se le indicaba; y que al no presentarse, le fue denegada la devolución solicitada.

TERCERO: Que, conforme se desprende de estos antecedentes, lo que generó las diferencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos corresponde al pago de Impuesto de Primera categoría, respecto del cual se solicitó pago en forma diferida, sin que se hubiese acreditado el pago efectivo de aquél, de tal forma que el Servicio no tuvo posibilidad de verificar las consideraciones expresadas por el contribuyente, mediante el aporte de los antecedentes necesarios y suficientes para resolver su reclamo.

CUARTO: Que, en nuestro sistema tributario la devolución de impuestos queda sujeta a la revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, de los antecedentes que aportan los contribuyentes, lo que en el presente caso no ocurrió, atendido a que el reclamante no aportó aquellos que le fueron requeridos; y, si bien refirió en su recurso haber pagado en Tesorería, con fecha 30 de abril de 2015, el impuesto correspondiente al periodo señalado, dicho antecedente no constaba en el Servicio al momento de dictarse el acto administrativo que denegó la devolución de impuestos solicitada.

QUINTO: Que, conforme lo anteriormente expresado el acto administrativo a través del cual se adoptó la Resolución impugnada por el contribuyente, es plenamente válido en tanto nace de la propia inactividad del contribuyente, en tanto, era su obligación acreditar, en tiempo y forma, a través de la documentación pertinente, conforme lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la procedencia de la devolución solicitada.

Por lo anteriormente expuesto y lo prevenido en el artículo 143, del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, sin costas, por estimarse que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra (s) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena.

N°Tributario y Aduanero-13-2016.

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Claudio Bravo López, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

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