Anscaberna S.P.A / Servicio de Impuestos Internos IX Region
Texto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, once de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS
Se reproduce la sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho, que rola a fojas 87 y siguientes, eliminándose desde el considerando noveno en adelante, incluyendo su parte resolutiva, y en su lugar se tiene presente lo siguiente:
1.- Que la contienda de autos dice relación con el reclamo deducido respecto de la infracción folio 1375770, de fecha 19 de diciembre del año 2017, cursada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Anscaberna SpA, representada legalmente por doña Bernardita Paz Paredes Schwencke, por la infracción tipificada en el artículo 97 Nº10 del Código Tributario, en relación a la fiscalización ocurrida en el hostal de nombre de fantasía “Princesa Insolente”, ubicado en calle Colo Colo Nº284 de la ciudad de Pucón.
2.- Que para determinar la procedencia o no de la reclamación formulada es del caso tener presente que el documento rolante a fojas 1 del expediente administrativo, consigna que con fecha 19 de diciembre del año 2017, a las 18:20 horas se cursa notificación a doña Bernardita Paz Paredes Schwencke, en representación de Anscaberna S.P.A., del giro de actividad “Hostal, bar, agencia de turismo”, ubicado en Colo-Colo Nº284, de la ciudad de Pucón, por la infracción contenida en el artículo 97 Nº10 del Código Tributario, la cual es del siguiente tenor “no emite ni otorga documento tributario alguno por el servicio pagado en efectivo de comisión por captación de cliente (37) para subida a Volcán Villarrica durante noviembre a diciembre a petición de funcionario y en reconocimiento de la infracción”, siendo suscrita por la notificada y por la fiscalizadora doña Mónica Apablaza.
Asimismo, rola a fojas 2 del Expediente Administrativo, conforme a la infracción notificada, emisión de boleta de ventas y servicios Nº0308, por la suma de $370.000, siendo la cantidad 37, y el detalle “comisiones Volcan captación clientes (frase ilegible)- Nov-Dic”, siendo el valor unitario el de $10.000.
3.- Que así, siendo controvertido el procedimiento de fiscalización realizado, cobra relevancia la declaración prestada por el funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos don YEISHON ALVARO SEPÚLVEDA ROCHA, rolante a fojas 72, quien dio cuenta que ese día llegaron junto con la fiscalizadora doña Mónica Apablaza al Hostal Princesa Insolente, en relación a denuncia realizada en contra del guía de turismo Ermin Volke, identificándose con doña Bernardita Paredes, quien se individualizó como dueña y representante de la empresa, indicando sobre don Ermin Volke que el no tenía relación de dependencia, pero mantenía un stand en el local que estaba frente a la caja, el que se encontraba ausente. Agrega que se le solicitó un “corte documentario” en las boletas de ventas y servicios y en las facturas de exportación, y se revisó la máquina de transbank. Afirma que la fiscalizadora preguntó por el servicio de guía turístico respondiéndole que “ella capta las personas y le cobra una comisión por persona captada, la fiscalizadora le pregunta cuánto cobra y ella indica que diez mil pesos”, y que “la fiscalizadora le pregunta por cuántas personas ha captado en el último tiempo a lo que señala que solamente ha captado en el mes de noviembre y diciembre un total de 37 personas”, consultándole la fiscalizadora “si hay algún documento de respaldo, y la contribuyente indica que no, porque no sabe si emitir boletas o factura a lo que la fiscalizadora responde que si no hay documento tributario de respaldo tendremos que cursar una notificación de infracción por el no otorgamiento de dichos documentos”, agregando que “la contribuyente indica que no tiene problema en emitir la boleta de inmediato, se completa la notificación y yo le indicó (sic) a la fiscalizadora que tome una declaración jurada de la contribuyente para respaldar lo que habría señalado previamente en un documento físico, la cual voluntariamente redacta”. Contrainterrogado el testigo señaló que “la declaración jurada no fue dictada, fue efectuada directamente”, manifestando finalmente, y en lo relevante, frente a lo consultado por el tribunal que la contribuyente “se encontraba acompañada por una persona de acento español”.
Asimismo, dicha declaración ha sido corroborada por la prueba documental rendida en juicio por la reclamada, que da cuenta del proceso de fiscalización constando, además de los documentos referidos a la Notificación de la Infracción, la declaración jurada efectuada por doña Bernardita Paredes que reza de la manera siguiente: “Yo Bernardita Paredes Rut 16871358-4 representante legal de la empresa Anscaberna SpA Rut 76610291-3 recibo pagos por comisión por captación de clientes, para el señor Ermin Volke quien realiza el cobro y servicio de ascenso al Volcan Villarrica. Último pago (y primero) por $370.000 equivalente a 37 captaciones Noviembre y Dic 2017”.
4.- Que de esta forma, la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos en el juicio es suficiente para acreditar la infracción cometida por la contribuyente al no emitir el documento tributario en relación a los dineros recibidos a título de comisión o captación respecto del servicio de guía de turismo que realiza don Ermin Volke en dicho hostal, existiendo prueba suficiente, más allá que las mera declaración de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, acreditándose que éstos concurrieron al hostal, revisando los documentos tributarios, tales como registros de boletas y transbank, reconociendo la contribuyente la infracción cometida, efectuando la declaración jurada, donde se consignan los hechos a puño y letra de la contribuyente, cursándose la infracción en los términos descritos.
5.- Que ahora bien, la propia prueba de la parte reclamante no hace sino corroborar la efectividad del procedimiento de fiscalización y de la infracción cometida por la contribuyente, no pudiendo desvirtuar su certeza.
En este sentido, en cuanto al proceso de fiscalización, depuso a fojas 71, por la reclamada, el testigo don Oscar Rivas Astigas, administrador de Anscaberna SpA, quien relató que se encontraba en el lugar al momento de la fiscalización afirmando que “nos solicitaron los libros y los revisaron por espacio de una hora”, agregando que salió en un momento y cuando regresó se encontró con que “los funcionarios le dictaban un documento, le narraban una carta y Bernardita escribía las palabras que le dictaban, incluso le hacían escribir la palabra comisión a lo cual les señalé que en el Hostal no se cobraba comisión”.
Tal declaración, además de acreditar que efectivamente hubo una revisión prolija por parte de los funcionarios de los documentos solicitados en el lugar, da cuenta que - pese a reconocer el testigo una ausencia que no se encuentra justificada en estos autos - llegó al momento en que observó la confección de la declaración, no dando razones acerca de si hubo presiones para ello, la actitud de la infractora o cualquier otro elemento que permita determinar una supuesta inducción, lo cual no puede ser establecido en estos autos, debiéndosele dar fe a que existió una declaración voluntaria efectuada por doña Bernardita Paredes, constando incluso en el reverso de la Notificación de la Infracción, el formulario denominado “Informe Funcionario”, suscrito por la fiscalizadora y la contribuyente, donde se da cuenta de un grado de cultura “bueno”, un conocimiento “suficiente” de la obligaciones tributarias y una “buena” cooperación al momento de la denuncia, todo lo que permite descartar cualquier indicio de manipulación o vis compulsiva.
6.- Que por otra parte, en cuanto a la efectividad de la emisión de algún documento tributario por la contribuyente por los servicios prestados, el testigo don Oscar Rivas Artigas ha sostenido sobre las operaciones que efectúa don Ermin que “Para hacer la cita con él a los pasajeros yo les cobro diez mil pesos, se las cobro como consumo y emito la correspondiente factura de exportación por este concepto, siempre fue así desde el principio. Es decir, este servicio de reserva se encuentra facturado por el Hostal”, afirmando, ante el contrainterrogatorio que “en la factura de exportación se señala que corresponde a consumos”, aseverando que “el hostal ofrece servicio de restaurant y de consumos, el de restaurant lo pagan al momento no va mezclado con el cobro hostal. El hostal solo cobra al momento de retirarse el pasajero, la cama. La factura del hostal se le señala todo lo que hizo y que se encuentra registrado en el computador”. Para corroborar lo anterior, acompañó el reclamado las copias de Facturas de Exportación, rolantes de fojas 45 a 54. En el mismo sentido, declaró a fojas 70 don Ermin José Volke Gaete, guía de montaña, quien señaló que don Oscar Rivas le hacía el contacto de pasajeros, y éstos “me pagan la ascensión de forma directa, al hostal le pagar la reserva del Tour, ese dinero lo pagan al hostal para asegurar el cupo en la excusión”.
7º.- Que al respecto, y de la prueba antes mencionada, tampoco resulta posible estimar que se haya emitido el documento tributario en los términos planteados por el reclamante, toda vez que teniendo a la vista las Facturas de exportación, no es posible adquirir la convicción de que la glosa “consumo” sea equivalente a la del pago que realizan los pasajeros por el servicio prestado, no acompañándose ningún antecedente al respecto, tales como los supuestos registros computacionales que mencionó el testigo Rivas Artigas.
De la misma forma, se ha sostenido en el reclamo que se realiza una facturación de $10.000 por cada ascenso, sin embargo, teniendo a la vista las Facturas de Exportación, constan consumos por cifras diversas, tales como el consumo de $19.500 en Factura Nº0560, a fojas 48; consumo por $16.000 en Factura Nº0548, a fojas 49; consumo por $12.500 en Factura Nº0567, a fojas 51 y consumo por $12.500 en Factura Nº0570, a fojas 53, antecedentes que tampoco se condicen con lo atestiguado por el testigo Oscar Rivas Artigas quien dijo que “el hostal ofrece servicio de restaurant y de consumos, el de restaurant lo pagan al momento no va mezclado con el cobro hostal. El hostal solo cobra al momento de retirarse el pasajero, la cama”, motivo por lo que no resulta posible establecer la efectividad de las alegaciones formuladas en el reclamo, como tampoco las sostenidas en segunda instancia referidas a la prestación de otros supuestos servicios turísticos, los que en ningún caso fueron probados.
Finalmente, y de no menor importancia, es que la Factura de Exportación, conforme a la Circular Nº37 dictada por el Servicio de Impuestos Internos que imparte instrucciones sobre la aplicación de la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N° 17, del D.L. N° 825, de 1974, de fecha 10 de junio del año 2014, dispone que dentro de los servicios favorecidos con la exención, “se entienden incluidos todos aquellos servicios que por lo común prestan las empresas hoteleras, esto es, suministro de alimentación, bebidas, lavandería, teléfono, siempre que se presten conjuntamente con el servicio de alojamiento”, razón por lo que se podría estimar fundadamente que el servicio de guía de turismo no estaría incluido dentro de la hipótesis anterior, pareciendo más condigno a la realidad que los consumos facturados dicen relación a servicios propiamente hoteleros.
8º.- Que en consecuencia, en mérito de la prueba rendida y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica esta Corte ha arribado a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no emitir la documentación necesaria respecto de la comisión por la captación de 37 clientes para la subida al Volcan Villarrica durante los meses de noviembre a diciembre del año 2017, siendo suficientemente clara, precisa y acreditada la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por lo que se desechará el reclamo interpuesto.
9º.- Que para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Para tales efectos, se considerarán las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, debiendo tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 de dicha norma, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto consta en autos que la reclamante emitió, a petición del fiscalizador, la boleta omitida, por el monto de $370.000.
Asimismo, se tendrá en especial consideración la circunstancia señalada en el N° 6 del referido artículo 107, en cuanto a la cooperación prestada por la infractora para esclarecer su situación, por cuanto reconoció voluntariamente los hechos, luego de ser éstos constatados.
Por tales razones, y visto lo dispuesto en los artículos 97 No 10, 107, 115 y 143 del Código Tributario, D.L. 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se declara que SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho, dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, a fojas 87 y siguientes, y en su lugar se declara:
I.- Que SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Anscaberna S.p.A., representada legalmente por doña Bernardita Paz Paredes Schwencke, ya individualizados en autos.
II.- Que SE CONFIRMA, sin costas, la notificación de infracción N°1375770, de fecha 19 de diciembre de 2017, practicada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, aplicándose al contribuyente Anscaberna S.p.A., la multa ascendente a cuatro unidades tributarias mensuales y clausura de dos días del establecimiento en que se cometió la infracción.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redactada por la Ministra Sra. Cecilia Aravena López.
Rol N° Tributario Y Aduanero 13-2018 (cab)
Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.