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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2021

Servicios Agricolas Paula Torres Gutierrez EIRL. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
13-2021
Fecha
17 de mayo de 2022
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

I.- En cuanto al recurso de casación:

Primero: Que en estos autos caratulados “Servicios Agrícolas Paula Torres Gutiérrez EIRL con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Temuco”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la IX Región de la Araucanía bajo el RIT n° GR-08-0007-2021, sobre procedimiento general de reclamación tributaria, con fecha 9 de diciembre de 2021 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“I.- NO HA LUGAR a la alegación de nulidad por caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos formulada por la reclamante Servicios Agrícolas Paula Torres Gutiérrez E.I.R.L., representada por el abogado don Juan Javier Jara Müller, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos séptimo a décimo cuarto de la presente sentencia.

II.- NO HA LUGAR a la alegación subsidiaria de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo quinto a vigésimo cuarto del presente fallo.

III.- NO HA LUGAR, por improcedente, a la petición subsidiaria de condonación de intereses y multas determinados en las liquidaciones impugnadas, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo sexto a vigésimo noveno de la presente sentencia.

IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar”.

Contra dicha resolución la parte reclamante ha deducido recurso de casación en la forma, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 n°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de algún trámite declarado como esencial por la Ley, reprochándose concretamente el no recibimiento de la causa a prueba (artículo 795 n°3 del citado cuerpo legal).

Funda su recurso, exponiendo en primer lugar los antecedentes de la causa, para luego resaltar un error central e inicial del sentenciador del grado. En efecto, destaca que éste señala –como un hipotético hecho no discutido- que su parte no habría impugnado la resolución n° 1 que calificó como falsas las facturas registradas y utilizadas por la misma, lo que no es tal.

Apunta que, en la reclamación en cuestión, se indicó expresamente que se desconocía que algunas facturas pudieran ser tildadas de falsas y que por parte de la empresa no hubo ningún actuar doloso, ni malicioso tendiente a aumentar el crédito fiscal, los costos, ni los gastos; señalando que la inclusión de aquellas facturas en la contabilidad de la empresa se debe al accionar del contador Aguilera Arce, quien realizó tal maniobra con la finalidad de justificar salidas de dinero de caja en su propio beneficio, siendo la empresa víctima de la acción delictiva de ese empleado, quien se apropió de dineros de la empresa, generando también declaraciones de impuestos erróneas. Conforme a ello, prosigue el impugnante, no es efectivo que su representada en el reclamo, haya manifestado conformidad con la calificación de las facturas de ideológicamente falsas, pues dicho concepto contiene una parte fáctica sustantiva, que se radica en un actuar doloso de aquel que usa dicho documento mercantil, cuestión que no está acreditada y que debe ser carga del ente fiscalizador probar, pues es dicho órgano quien debe probar el actuar intencional de usar esas facturas a sabiendas que dan cuenta que sus operaciones no existieron. Subraya que la cuestión planteada en el punto anterior, necesariamente debía ser materia de prueba, pues es una cuestión que incide directamente en la interpretación que efectúa el tribunal de la improcedencia de la caducidad alegada, que determinó el rechazo de la reclamación. Así las cosas, resalta el contribuyente, queda patente que el juzgador tuvo como un hecho acreditado, que las facturas eran falsas, cuestión que debió ser probada por el Servicio, pues ello no fue reconocida por el reclamante, pues sin perjuicio de no haber usado frases sacramentales, no se reconoció el conocimiento de la falsedad ideológica de las facturas que impugnó la reclamada, debiendo haber sido materia de prueba.

Añade por otra parte, que en relación con la segunda alegación que se hizo en subsidio de la principal, esto es la referente a la prescripción parcial alegada, su sustento fáctico fue controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo ser materia de prueba en la etapa correspondiente, lo que el Tribunal desestimó. En efecto, señala el recurrente que el juzgador de la instancia dio por acreditada la falsificación ideológica de las facturas que dieron pie a las liquidaciones impugnadas, cuestión que no aceptaron en su reclamación, pues la falta de documentación necesaria para acreditar el pago de dicho documento según el Código Tributario, no significa automáticamente que dicha factura sea falsa ideológicamente, y menos que exista una declaración manifiestamente falsa como lo estima el tribunal, pues para ello deben existir probanzas de que el contribuyente uso intencionalmente dichos documentos para disminuir su carga impositiva ilegalmente, lo que nunca han afirmado, pues su representada fue víctima de un profesional que mediante la confianza que se depositó en él, la defraudó patrimonialmente, trayendo aparejado el desorden administrativo que han reconocido en la reclamación, más no así la falsedad ideológica de las facturas.

Solicita consecuencialmente el recurrente, se deje sin efecto la sentencia impugnada, disponiendo que el proceso quede en estado de que se reciba la causa a prueba por juez no inhabilitado, con costas del recurso.

Segundo: Que de lo que se acaba de exponer, resulta prístino el reclamo que el recurrente formula a la sentencia que impugna, consistente en la omisión de recibir la causa a prueba, ello pese a que su teoría del caso y en general argumentos de defensa, implicaban la controversia sobre cuestiones fácticas de relevancia.

Tercero: Que, revisada la causa, se verifica que efectivamente el Tribunal en esos autos (fojas 123), optó una vez concluida la etapa de discusión, por citar inmediatamente a las partes a oír sentencia, consecuencia de estimar que, de los escritos principales de los intervinientes, se concluía la inexistencia de hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, limitándose las discrepancias entre las partes a cuestiones netamente jurídicas. Aparece, asimismo, que dicha decisión no fue cuestionada directamente por ninguna de las partes.

Cuarto: Que conforme lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, “Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 144 del mismo cuerpo legal, señala que “Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”.

Quinto: Que, de las normas en comento, resulta aplicable a la especie la reglamentación del recurso de Casación contenida en el Código de Procedimiento Civil, entre dichas normas, la contenida en el artículo 769, la que indica de manera expresa: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

No es necesaria esta reclamación cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se haya cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia”.

Sexto: Que la decisión del Tribunal finalmente cuestionada, esto es, la de citar a las partes a oír sentencia omitiendo con ello la recepción de la causa a prueba, era una impugnable; sea conforme la reposición establecida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, o bien a través del recurso de apelación que contempla el artículo 326 del mismo cuerpo legal, de estimarse que con ello se estaba negando implícitamente el trámite de recepción de la causa a prueba; ambas normas aplicables al caso concreto según lo dispuesto en el artículo 3 del citado Código procesal.

Séptimo: Que, así las cosas, por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la reclamante haber impugnado a través de algunas de las herramientas recursivas que se han señalado, la decisión del Tribunal de omitir la etapa de prueba en el presente juicio, llevando el mismo derechamente a la de sentencia, citando a oír la misma; sin embargo, tal carga procesal no fue satisfecha por la impugnante.

Octavo: Que la sanción procesal a tal omisión está claramente señalada en el referido artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo tal norma que en tales circunstancias el recurso no puede ser admitido, razón por la cual, como se dirá en lo resolutivo, el recurso de casación en la forma que nos ocupa será desechado.

II.- En cuanto al recurso de apelación:

Noveno: Que, compartiendo íntegramente las argumentaciones del sentenciador de primera instancia, se procederá a la confirmación de la sentencia recurrida, sin realizar en la misma alteraciones o modificaciones.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos186 y siguientes y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:

I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Sr. Javier Jara Müller, en representación de la parte reclamante, contra la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de diciembre de 2021, la que en consecuencia no es nula,

II.- Que SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de diciembre de 2021.

III.- Que estimando que la parte reclamante tuvo motivos plausibles para recurrir contra la sentencia definitiva, se dispone que cada parte pagará sus costas de los recursos.

Notifíquese, regístrese y en su oportunidad devuélvase.

Redactada por el Abogado Integrante Sr. Alexis Gómez Valdivia.

Rol N° Tributario Y Aduanero-13-2021.(jog)

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