Agricola y Ganadera el Mirador LTDA / Servicio de Impuestos Internos IX Region
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Se reproduce la sentencia recurrida, y se tiene además presente:
1.- Que en estos autos el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de marzo del año dos mil dieciocho que hizo lugar en parte al reclamo interpuesto por la sociedad Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada, dejando sin efecto los agregados al débito fiscal declarado por la reclamante efectuados en la partida A) de las liquidaciones reclamadas, referida a operaciones de venta que no cumplen requisitos legales y reglamentarios; y en la partida B), en relación a guías de despacho que no cumplen con los requisitos legales.
2.- Que la impugnación de la parte reclamada en contra de la sentencia definitiva dice relación con un supuesto vicio al tener por interpuesta la reclamación, vulnerando lo prevenido en los artículos 124 y 131 del Código Tributario en relación al artículo 148 del mismo cuerpo legal, y asimismo, en cuanto al fondo, en la infracción al artículo 55 del Decreto Ley 825, en consideración a lo resuelto por el tribunal a quo, al no considerar la prueba aportada al proceso.
3.- Que respecto a la primera alegación, teniendo a la vista los presentes autos, consta que a fojas 1 don Luis Mencarini Neumann, en representación de la sociedad Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada, interpuso reclamación en contra de las liquidaciones Nº16 al Nº30, de fecha 06 de abril del año 2016, declarando el Tribunal A quo, con fecha 05 de agosto del año 2016, la inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo.
Dicha resolución fue objeto de impugnación, elevándose los antecedentes a esta Corte de Apelaciones, la que por resolución de fecha uno de junio del año dos mil diecisiete, conforme consta a fojas 118, revocó la resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal Tributario admita a tramitación el reclamo, conforme el procedimiento que legalmente corresponda.
Finalmente, en cumplimiento a lo resuelto, el Tribunal a quo dictó la resolución de fecha 28 de junio del año 2017 teniendo por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, quien repuso la resolución, a fojas 127, al estimar la procedencia de la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo, lo que fue rechazado por el tribunal a fojas 141, con fecha 20 de julio del año 2017, al ser un asunto ya resuelto por esta Corte de Apelaciones, disponiendo continuar con la tramitación, razón por lo que la parte reclamada, a fojas 143 evacua traslado, recibiéndose la causa a prueba, rindiéndose probanzas por ambas partes, y dictándose sentencia con fecha 29 de marzo del año 2018.
4.- Que de esta forma, habiéndose resuelto por esta Corte de Apelaciones la controversia ocurrida con motivo de la declaración de extemporaneidad, con fecha uno de junio del año dos mil diecisiete, quedando en esta etapa procesal radicada la competencia de esta Corte en el fondo del asunto, conforme al escrito de traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 143, no resultando procedente ventilar nuevamente dicho conflicto por vía de apelación de la sentencia definitiva, debiendo desecharse la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- Que ahora bien, en cuanto al fondo, y para determinar la existencia de supuestos vicios, resulta relevante tener presente lo establecido por el tribunal A quo en el considerando décimo noveno de la sentencia, al realizar una ponderación del mérito de las liquidaciones Nºs16 al 30, de fecha 06 de abril del año 2016, concluyendo que “del análisis de las liquidaciones reclamadas, rolantes de fojas 9 a 24 de autos, se observa que éstas efectivamente no precisan el tiempo de retraso con el que fueron emitidas algunas facturas, por cuanto el ente fiscalizador reconoce que sí hay algunas guías respaldadas con su correspondiente factura emitida oportunamente, las que de todas maneras son objetadas, por cuanto, como se observa de los actos reclamados, se procede a agregar al débito fiscal del IVA todos los montos correspondientes a las guías de despacho, hayan sido facturadas oportunamente o no. En tal sentido, se observa una violación o infracción a las normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en este ámbito de fiscalización, por cuanto la entidad fiscal no puede desconocer el hecho que la contribuyente ha pagado el correspondiente impuesto, aunque haya sido de manera desfasada”, agregando que los actos reclamados “no se encuentran debidamente fundados en cuanto a los antecedentes y normas legales que sustentan el cobro de Impuesto al Valor Agregado, considerando que incluso se reconoce que existe débito fiscal del IVA pagado por la reclamante que igual se desconoce, traspasando a la contribuyente la carga de solicitar devolución o compensación por el doble cobro de impuesto que se genera”.
Asimismo, en cuanto a la Partida B), el sentenciador ha determinado en su considerando vigésimo primero que “revisadas las guías de despacho acompañadas en autos por la parte reclamante, las que se encuentran adjuntas al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 177, se puede observar que la mayoría de tales documentos tributarios que son objetados, referidas a frutas, principalmente arándanos, sí contienen la mención de precio unitario y medida con que se determina el valor, esto es kilogramos o bandejas, resultando entonces que lo sostenido por el Servicio no es efectivo. Es así como la entidad fiscalizadora optó por incluir la totalidad de los débitos fiscales del IVA asociados a todas las guías de despacho en el correspondiente periodo en que éstas se emitieron, sin efectuar un desglose o detalle de aquellas guías que sí habían sido facturadas correctamente, optando por sugerir al contribuyente en el acto reclamado que solicitara mediante una petición administrativa la devolución de aquellas sumas de impuestos asociadas a operaciones de venta en que la factura se emitió en una fecha posterior”.
6.- Que de esta forma, esta Corte no puede sino compartir dichas conclusiones, toda vez que efectivamente las liquidaciones practicadas adolecen de defectos en su elaboración, no realizando un cotejo certero sobre las guías de despacho en que se procedió efectivamente a facturar y a pagar el impuesto, no determinando el débito fiscal que efectivamente se debía agregar o, en su defecto, el cobro por los reajustes, intereses y multas que correspondían conforme a la Circular N° 112, de 1979, del Servicio de Impuestos Internos, razón por lo que resulta procedente acoger el reclamo del contribuyente en los términos arribados por el Tribunal Tributario y Aduanero, debiéndose desechar el recurso interpuesto por la reclamada.
Y visto lo dispuesto en los artículos 97, 139 del Código Tributario, D.L. 825 de 1974 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, se declara que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha veintinueve de marzo del año dos mil dieciocho, dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes.
Redactado por el Ministro Sr. Julio Cesar Grandón Castro.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° Tributario Y Aduanero-14-2018 (pvb).