Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14-2019

Servico de Impuestos Internos con Oscar Martinez Torres

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
14-2019
Fecha
24 de enero de 2020
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, veinticuatro de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando vigésimo sexto, que se elimina, y en su lugar se tiene presente:

PRIMERO: Que, la contienda de autos dice relación con el reclamo deducido por el contribuyente don Oscar Fabián Martínez Torres, con giro de reparación de sistemas eléctricos, proyectos y contratista, respecto del acta de denuncia N° 19 de fecha 12 de septiembre de 2017, notificada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que con el mérito de la prueba rendida y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica este Tribunal concluye que, no habiéndose discutido la falsedad material de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, tal como se razona en el considerando vigésimo segundo del fallo cuestionado, se tiene por establecida la existencia de dolo o malicia en el actuar del denunciado en la comisión de los hechos infraccionales materia de esta causa, de manera que corresponde la imposición de una sanción.

TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, para regular el monto de la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 300% (cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido para el caso del inciso 1° y del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, para el inciso 2°. A su turno, el artículo 105 inciso 2° del mismo cuerpo legal, establece que “la aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio”.

CUARTO: Que, no obstante, el origen de este procedimiento se encuentra en una reclamación judicial efectuada por el contribuyente, no encontramos dentro del marco del derecho administrativo sancionatorio, en que el Servicio de Impuestos Internos sostiene la responsabilidad de ciertos hechos constitutivos de infracción. En este contexto, la Contraloría General de la República, en dictamen Nº 28.266 de fecha 22 de junio de 2007, ha manifestado que: “…aún cuando en materia administrativa se admite cierta atenuación de los principios que limitan la potestad del Estado para aplicar sanciones, tolerando mayores grados de discrecionalidad, lo cierto es que de ninguna manera ello se podría traducir en la desaparición de tales principios, puesto que sería del todo ilógico que el infractor administrativo carezca de derechos y garantías que se reconocen al delincuente, o que el juez penal tuviera límites que no se apliquen al órgano administrativo sancionador”.

QUINTO: Que, a su turno, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado” (Rol 244 de fecha 26 de agosto de 1996). Este criterio, ha sido asentado y ampliado con el correr de los años, dentro de dichos principios cabe destacar el de proporcionalidad, el cual opera como límite al quantum de la sanción que corresponde aplicar.

SEXTO: Que, en consecuencia, teniendo presente, como se ha dicho, que nos encontramos en el marco del derecho administrativo sancionatorio, en el que se aplican, con ciertos matices, los principios del derecho penal y procesal penal, entre los cuales se encuentra el de “proporcionalidad” de la sanción aplicada, ésta deberá moderarse, teniendo presente para fijar el quantum las circunstancias particulares del reclamado, como asimismo de la infracción a imponer.

Así, se tendrá presente, para ponderar el rango de la cuantía de la multa establecido por el legislador, la entidad de la infracción, el mayor o menor perjuicio fiscal, la conducta posterior del infractor, y en particular, si en la especie concurren o no circunstancias minorantes de responsabilidad.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá en consideración la circunstancia atenuante del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto de la operación determinada se encuentra íntegramente pagado, según comprobantes acompañados por el recurrente, a fojas 24 y 25, reiterados a fojas 83 y 84.

Asimismo concurre la circunstancia establecida en el N° 6 de la citada disposición legal, esto es, la cooperación que el infractor ha prestado para esclarecer su situación, pues, en todo momento prestó colaboración en el establecimiento de la infracción, facilitando la labor probatoria del Servicio.

OCTAVO: Que, como contrapartida, no se considerará la circunstancia agravante prevista en el N° 7 de la referida norma, en cuanto al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, ya que si bien el tribunal A Quo, la tuvo por concurrente, por cuanto el infractor habría incurrido en los ilícitos denunciados durante 10 períodos mensuales y dos años tributarios distintos, lo que denota gravedad en su conducta, en concepto de esta Corte dichos elementos de imputabilidad subjetiva, negligencia o dolo, deben ser ponderados, siempre en relación al perjuicio fiscal causado y deberá tenerse presente, especialmente, la conducta posterior del contribuyente, que como se indicó, pagó las diferencias de impuestos generados, lo que permite descartar la agravante aludida.

NOVENO: Que, en este sentido, apareciendo concurrentes, al menos dos circunstancias atenuantes, siendo más beneficiosa la norma del artículo 97 N° 4 inciso 1°, que permite aplicar la sanción en el 50% del monto del impuesto presuntamente eludido, se fijará en dicho quantum, tomando como referencia el monto del impuesto establecido por el sentenciador en el motivo vigésimo quinto del fallo impugnado, esto es, $43.832.432 (cuarenta y tres millones ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y dos pesos), por lo que, el 50% de dicha cantidad, arroja el total de $21.916.216 (Veintiún millones novecientos dieciséis mil doscientos dieciséis pesos).

DÉCIMO: Que, finalmente, debe considerarse, que no se puede acceder a la pretensión planteada por el recurrente en su apelación, por cuanto, ello implicaría desatender a los mínimos legales de las multas asignadas a las respectivas infracciones, las cuales, aunque parecen excesivas, se ajustan a las circunstancias modificatorias y a los rangos previstos por el legislador tributario, por lo que se acogerá parcialmente la petición planteada en el recurso.

De conformidad con lo precedentemente razonado, y visto lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115 y 143 del Código Tributario, D.L. 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se declara que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, a fojas 112 y siguientes, CON DECLARACION que se impone al contribuyente la multa ascendente al 50% de los impuestos evadidos, esto es, $21.916.216 (Veintiún millones novecientos dieciséis mil doscientos dieciséis).

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales.

Rol N° Tributario y aduanero14-2019.

Se deja constancia que no firman el Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y la Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.

← Sentencias del Poder Judicial