Comercial Araucanía S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
Texto de la sentencia
Foja: 852Ochocientos Cincuenta y Dos
C.A. de Temuco
Temuco, dieciocho de enero de dos mil catorce.
Sobre la excepción de cosa Juzgada:
1.- Que a fojas 826 el reclamante Comercial Araucania S.A. opone excepción de cosa juzgada teniendo presente el artículo 179, en relación con los artículos 304 y 310 del Código de Procedimiento Civil y artículo 148 del Código Tributario. Lo anterior todo es que el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal en contra de Darwin Astudillo Parada, representante legal Comercial Araucanía S. A., causa que se tramitó ante el 1° juzgado del crimen de Temuco en causa rol 112.710 (ex 89.174), absolviéndose de los cargos formulados en su contra, ello mediante sentencia de 3 octubre del año 2007 confirmada por la sentencia de la Ilustrísima corte de apelaciones de Temuco de fecha 9 septiembre 2008. Agrega el incidente está que los mismos hechos que dieron origen a la querella seguida en contra de Astudillo Parada representante legal Comercial Araucanía S. A. causaron la liquidación efectuada por el Servicio Impuesto Internos por concepto de impuesto al valor agregado, cuya reclamación se tramita en esta causa. Encontrándose el fundamento de dicha liquidación igualmente en la supuesta rebaja ilícita de la carga tributaria de Comercial Araucanía S. A. por aumentar en forma indebida créditos fiscales de IVA, a través de la obtención, registro y utilización del crédito fiscal amparado en facturas irregulares, las que en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios y su reglamento, no daban derecho a impetrar como crédito fiscal el impuesto recargado en ellas. Siendo las mismas operaciones y las mismas facturas cuestionadas en ambas causas. Por consiguiente en uno y otro proceso existen exactamente los mismos hechos de base que dan origen a las acciones por infracción tributaria y de liquidación de tributos.
Y que al haberse fallado por sentencia ejecutoria dictada en materia penal de inexistencia de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4, inciso primero y segundo del Código Tributario, con expresa aclaración de que las operaciones cuestionadas fueron operaciones reales, y la facturas cuestionadas contaban con todos los requisitos que exige la ley para impetrar el crédito fiscal a que han derecho la facturas por concepto del impuesto al valor agregado, ello produce efecto de cosa juzgada en el presente pleito, recurriendo entonces el requisito establecido en el artículo 179 número uno del código de procedimientos y en cuanto la sentencia penal absuelve a Darwin Astudillo Parada representante legal del contribuyente Comercial Araucanía S. A. estableciendo la no existencia del delito, al declarar que las operaciones cuestionadas por el servicio impuesto internos son reales, que la facturas cumple con los requisitos exigió la ley, y que, por consiguiente, los créditos fiscales a que dieron lugar son total y completamente legítimos, sin que, en consecuencia, pueda dictaminarse por este mismo tribunal, lo contrario si cae infracción al principio de cosa juzgada. Por lo que pide acoger la excepción, con costas.
2.- A fojas 824, el fisco de Chile representado por el abogado procurador fiscal (s) Manuel Espinosa Torres evacúa traslado, solicitando el rechazo a la referida excepción de cosa juzgada por cuanto no reúne ninguno de los requisitos que podrían configurar los supuestos de hecho de tal institución, agregando en este caso al haberse opuesto la excepción la propia parte demandante, no puede por tal motivo acogiese la referida excepción por lo que pide rechazar la definitiva con expresa condenación en costas.
3.- Que, conforme a los planteamientos del incidentista, corresponde examinar el efecto en esta Reclamación Tributaria de la sentencia definitiva absolutoria pronunciada en causa penal que se tramitó ante el 1° juzgado del crimen de Temuco en causa rol 112.710 (ex 89.174), para establecer si produce cosa juzgada en esta causa.
4.- En tal sentido, cabe recordar, siguiendo al autor Hugo Pereira Anabalón que cosa juzgada: "Es el efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecución de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido en él, o todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestión ya fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio" (La Cosa Juzgada Formal en el Procedimiento Civil Chileno, Edit. Jurídica, 1954, pág. 34).
5.- Que, como premisas debe considerarse las disposiciones pertinentes del Código Tributario.
En tal sentido, debe estarse a lo que disponen los artículos 105 y 162 del Código Tributario, que establecen la naturaleza específica e independencia de la obligación tributaria respecto del hecho criminal.
Así el artículo 105 del Código Tributario establece en su inciso final que “el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.” Y que por su parte así el artículo 162 señala que “La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.”.
Luego ya por esta razón ha de rechazarse la excepción de cosa juzgada, pues en virtud del principio de independencia entre la acción tributaria penal y la acción de reclamación impositiva, la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impide, afecta o influye en que el Servicio de Impuestos Internos proseguir los trámites inherentes a la determinación del impuesto adeudado, así como tampoco inhibe al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente, que es lo que ha ocurrido en este caso, pues la existencia o inexistencia del hecho gravado, corresponde a la justicia tributaria, en virtud de expresas disposiciones del Código Tributario.
6.- En el mismo sentido que el considerando anterior cabe recordar sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de Fecha 22 de mayo de 1967, que señala “… que la fuente de las obligaciones que pesan sobre el contribuyente y los elementos básicos del delito son del todo diferentes” (véase revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, tomo 28 sección 2°, página 6, en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas Código de Procedimiento Civil tomó uno página 339, Editorial Jurídica de Chile, 2010).
7.- Sólo para el hipotético caso de considerar, que la acción de reclamación tributaria no es independiente de la acción criminal, con el fin de darle respuesta a la alegación del incidentista,cabe indicar que tampoco nos encontramos en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil (norma que constituye una excepción al Principio de triple identidad) por las siguientes razones:
A) Por el carácter excepcional y restrictivo del artículo 179 recién mencionado, así el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, señala que "En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al reo". En otras palabras y como regla general, sólo los fallos que sancionan al imputado, dictados en sede penal, producen efectos en materia civil. Esto es, en materia de sentencias penales absolutorias la regla general está constituida por el hecho que ellas no producen efecto en materia civil, según se desprende del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se presenten las situaciones específicamente previstas en esa norma.
B) Que en el caso de autos, de la lectura de la sentencia de primera instancia de 3 octubre del año 2007 dictada en causa rol 112.710 (ex 89.174) por el 1° Juzgado del Crimen de Temuco, y de la de segunda instancia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 9 septiembre 2008, no se presenta ninguna de las situaciones previstas en el citado artículo 179 del Código Procedimiento Civil, y en especial la alegada por el incidentista, cual es, la mencionada en el número uno de tal disposición, toda vez que del considerando Segundo de la sentencia definitiva de primera instancia y considerandos Segundo y Tercero de la sentencia definitiva de segunda instancia, no resulta con evidencia que la absolución se haya fundado en “la no existencia del delito cuasidelito que ha sido materia del proceso, y más aún, según se desprende de los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del fallo del 1° juzgado del Crimen de Temuco en causa rol 112.710 (ex 89.174), la razón por la que se absuelve al acusado es la falta de acreditación del dolo específico exigido por los hechos punibles por los cuales se le acusó, resolución confirmada por la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 9 septiembre 2008, lo que incluso es reafirmado en el considerando Cuarto de esta última sentencia.
8.- En consecuencia, el reclamado efecto de cosa juzgada atribuido a la sentencia absolutoria penal ya mencionada no podrá ser acogido.
Que por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 105 y 162 del Código Tributario, se rechaza, con costas, la excepción de cosa juzgada opuesta en lo principal del escrito de fojas 826.
Vistos y atento a lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Tributario, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil doce, con costas, además del recurso.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del ministro señor Alejandro Vera Quilodrán.
Rol N° 15-2013.(brz)
Sra. Llanos
Sr. Vera
Sr. Contreras
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidenta Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, Ministro Alejandro Vera Quilodrán y Abogado Integrante sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, dieciocho de enero de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.