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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15-2017

Constructora Simpon Bolivar LTDA con Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
15-2017
Fecha
11 de septiembre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales, a excepción de los considerandos décimo tercero a vigésimo primero, y quincuagésimo octavo numeral 1, que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE LA RECLAMANTE:

1.- Que el abogado Carlos Maturana Lanza, se alzó en apelación de la sentencia definitiva en aquella parte que le ha sido agraviante, sobre la base de tres fundamentos distintos, todos rechazados por el a quo.-

En efecto, sostuvo en su insumo recursivo como primera cuestión a resolver la naturaleza de los bienes respecto de los que se utilizó el crédito especial para empresas constructoras previsto en el artículo 21 del D.L 910; luego sostuvo la aplicación del artículo 26 del Código Tributario a su respecto, y por último argumentó en su favor la necesariedad de los gastos contenidos en las partidas 15, 16, 17 y 18 contenidas en el acto administrativo impugnado.-

2.- Que para efectos de un mejor entendimiento de la presente sentencia se opta por desechar de inmediato las argumentaciones referidas en el recurso deducido en torno a las partidas 15, 16, 17 y 18 en comento, ello, en razón de que según puede advertirse del fallo impugnado a partir de sus considerandos trigésimo segundo a quincuagésimo quinto, la prueba rendida en la instancia no ha resultado suficiente para efectos de sostener el cumplimiento cabal de los requerimientos contenidos en el artículo 31 del D.L 824, sin que ante esta Corte se haya incorporado antecedente alguno que permita mutar lo razonado por el a quo, máxime cuando del análisis de los antecedentes probatorios en comento, rendidos por las partes e invocados en la sentencia impugnada, fluye inequívocamente tal incumplimiento por parte del contribuyente, quien se encontraba llamado a sustentar el cumplimiento de la norma en análisis, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario.

3.- Que como consecuencia de no concurrir respecto de las partidas 15, 16, 17 y 18 en análisis los elementos copulativos previstos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, solo cabe el rechazo del recurso en esta parte.-

4.- Que en lo que atañe a la naturaleza de los bienes respecto de los que la reclamante hizo uso del crédito especial para empresas constructoras, el a quo en su considerando duodécimo sitúa de manera exacta la controversia al señalar que aquella se refiere a si dichos bienes adquieren la calidad de inmuebles por adherencia al ser incorporados por la actora en el edificio construido, conforme lo dispone el artículo 568 del Código Civil.-

5.- Que esta Corte ha tenido la oportunidad de razonar y resolver sobre la controversia descrita en el considerando anterior, esto en causa Rol 35-2015 del Libro Tributario y Aduanero.-

Que en el mismo sentido entonces habrá que considerar que el artículo 21 del D.L N° 910, refiere de manera general a “bienes corporales inmuebles para su habitación”, no obstante no definir el concepto inmueble, ni tampoco habitación, sino solo señala aquella norma en su inciso tercero qué debe considerarse incluido en su concepto, silencio legal que, conforme el artículo 2 del Código Tributario, obliga a consultar las leyes de carácter general, para el caso concreto, el artículo 568 del Código Civil.-

6.- Que el artículo 568 del Código Civil dispone la definición legal de inmueble señalando que inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles. Luego y en lo que atañe al término habitación, al no existir definición legal, obliga aplicar en tal sentido el artículo 20 del Código Civil, definiendo tal concepto el Diccionario de la Real Academia Española como “edificio o parte de él que se destina para habitarse”; “cualquiera de los aposentos de la casa o morada”, “comprende cada uno de los espacios de la vivienda separados por tabiques destinados a satisfacer las necesidades de sus ocupantes”; además de la acepción del verbo habitar.-

Que entonces son las definiciones antes anotadas las que conceden los parámetros para efectos de determinar, a la luz del artículo 21 del Decreto Ley 910, que tal norma contiene o comprende además todos los bienes que se reputan inmuebles por una calificación jurídica del mismo, conforme la Ley común antes analizada, siendo opinión de esta Corte que los bienes que conforman el equipamiento de cocina, en la especie muebles de cocina, encimera, horno, campana y cocinas a gas adosados a los respectivos compartimientos con los que son entregados los inmuebles habitacionales al comprador, pueden ser calificados jurídicamente como inmuebles por adherencia, conforme lo expresa en tal sentido el artículo 568 del Código Civil.-

7.- Que en efecto, y de lo señalado por ambas partes en la presente causa no resulta controvertido que estos bienes adhieren a los inmuebles respectivos, sin perjuicio que para la reclamada, según señala a fojas setenta y siete vuelta, tal adherencia no sea permanente, cuyo es el requisito exigido por la norma.-

Que en tal orden de ideas y sobre la base de no haberse discutido la adherencia en comento, esta Corte es de opinión que tales bienes se encuentran incorporados en una relación de sujeción material con el inmueble que equipan, y no obstante ser bienes que poseen la característica esencial de movilidad, pierden tan esencial carácter al encontrarse adheridos al inmueble en cuestión a través de la técnica constructiva pertinente. Al respecto se ha señalado por la doctrina que “desde el momento que se incorporan al inmueble pierden su naturaleza peculiar y adquieren consideración jurídica de inmueble, al quedar unidos a él de manera duradera y precisa”, ( Luis Diez Picasso, Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil. Vol. I, 9ª Ed., Editorial Tecnos S.A, 1998, pág. 326); sin que la característica de permanencia a la que hace referencia el Servicio de Impuestos Internos la contenga el concepto y norma en análisis.-

8.- Que en efecto esta Corte no comparte el criterio del sentenciador de primera instancia en cuanto a entender que la expresión “adhieren permanentemente” del artículo 568 del Código Civil ,deba identificarse con una incorporación que perdure en una relación temporal idéntica al del inmueble, pues la mayor o menor vida útil de un inmueble no es un requisito contenido en la norma , pues solo requiere que la adhesión física tenga el carácter parmente en el sentido de haberse hecho con el propósito de hacerla durar todo el tiempo que su conservación lo permita, no existiendo duda que los bienes sub lite han sido dispuesto y adheridos con tal finalidad, independientemente que su vida útil sea menor a la del bien que adhieren, más una si se considera que la por una separación momentánea no dejan de reputarse inmuebles, siendo determinante la adhesión física del mismo al inmueble al que acceden.-

Por otra parte, y conforme las normas de interpretación de la Ley contenidas en especial en sus artículos 19 y 20 del Código Civil, no resulta propio desatender el tenor literal de la norma a pretexto de consultar su espíritu.-

9.- Que determinada la naturaleza de los bienes en análisis, corresponde elucidar si estos son necesarios para la habitación. Lo anterior y según el concepto entregado en los considerandos anteriores, en su sentido natural y obvio del vocablo, la acepción habitación comprende cada uno de los espacios de la vivienda separados por tabiques destinados a satisfacer las necesidades de sus ocupantes, luego el espacio de la cocina y por ende los que le sirven, se encuentran destinados a satisfacer una necesidad no suntuaria sino más bien básica de quienes ocupan el inmueble, lo que permite concluir entonces que aquellos bienes objetados por el Servicio de Impuestos internos consistentes en muebles de cocina, cocina a gas, encimera, horno y campanas, se encuentran contemplados en la franquicia que otorga el artículo 21 del D.L 910, tanto por su naturaleza jurídica como por su destinación a la habitación, más aun cuando la venta de un inmueble no puede considerarse sino como una unidad, común todo indivisible destinado a la habitación de quien lo compra, por lo que en esta parte el recurso de apelación deducido será acogido.-

10.- Que en este mismo sentido y teniendo en consideración que la Resolución N° 625 de 15 de junio de 2015 es necesaria consecuencia de la liquidación de impuestos impugnada, deberá de igual forma modificarse la primera en mención, en razón de los acápites considerados como correctamente utilizados por el contribuyente conforme el artículo 21 del D.L 910.-

Que por ultimo en esta parte, y habiéndose acogido la petición principal en este apartado, no corresponde análisis, ni pronunciamiento, sobre la procedencia o no del artículo 26 del Código Tributario.-

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE LA RECLAMADA:

11.- Atendido el mérito de lo razonado precedentemente a propósito de la apelación deducida por la reclamante, y considerando además la inexistencia de elementos que permita mutar el razonamiento efectuado por el sentenciador a quo en sus consideraciones vigésimo segunda a trigésima, necesario será el rechazo del recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos como se dirá.-

Por estas razones y conforme lo previsto en los artículos 19, 20 y 568 del Código Civil, y artículo 21 del D.L 910, se resuelve:

Que SE ACOGE SOLO el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Carlos Maturana Lanza en representación de la reclamante, rechazándose el deducido por la reclamada Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia SE REVOCA la sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 154 y siguientes, solo en aquella parte que no considera la utilización del crédito especial para empresas constructoras respecto del edificio Doña Brisa, por los bienes consistentes en muebles de cocina, cocina a gas , campana extractora y hornos eléctricos, Y EN SU LUGAR SE DECLARA que se acoge el reclamo en esta parte debiendo la reclamada considerar tanto en la liquidación correspondiente como en la Resolución N° 625 de 15 de junio de 2015, los montos utilizados como crédito especial de empresas constructoras en razón de los bienes ya mencionados; CONFIRMÁNDOSE el referido fallo en todo lo demás impugnado.-

Regístrese y devuélvase con sus agregados, si los tuviere.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.

N° Tributario y Aduanero-15-2017.

Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

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