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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16-2018

Servicio Clinica Alemana de Temuco LTDA / Servicio de Impuestos Internos IX Region

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
16-2018
Fecha
12 de diciembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, doce de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Se reproduce la sentencia recurrida, y se tiene además presente:

1°.- Que en estos autos ha deducido recurso de apelación tanto el Servicio de Impuestos Internos como el contribuyente Servicios Clínica Alemana de Temuco Ltda. en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de abril del año dos mil dieciocho que acogió en parte la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones 301 y 302, de fecha 9 de junio del año 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto los agregados efectuados en la Liquidación N° 301, partidas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, relativos al rechazo de gastos por concepto de pagos de honorarios efectuados por la reclamante a médicos en calidad de personal de planta; al rechazo de gastos efectuado por las retenciones de las diferencias determinadas en las boletas emitidas por los profesionales médicos a los cuales se les retuvo el 10% y al rechazo de gastos consistentes en pago de honorarios por prestación de servicios conforme a boletas emitidas por profesionales como persona natural o sociedad en la que participan, y dejando sin efecto la liquidación N° 302, correspondiente al reintegro por la suma de $11.981.516.-, disponiendo su recalculo en la etapa de cumplimiento administrativo del fallo, confirmando la partida N° 3 contenida en la Liquidación N° 301, en aquella parte en que se rechaza el gasto por la suma de $100.920.542, correspondiente al pago de servicios médicos cancelados conforme a boletas de honorarios emitidas por médicos ginecólogos, sin costas.

2°.- Que así, en cuanto al recurso deducido por el Servicio de Impuesto Internos, éste ha solicitado la revocación de la sentencia, en lo apelado, solicitando la confirmación de las Liquidaciones Nº301 y 302, de 09 de junio del año 2016, motivado en supuestos fundamentos no considerados por el sentenciador, los que expone en su recurso, consistentes en las implicancias de la excepción de la jornada laboral ordinaria de 45 horas semanales, según el artículo 22 del Código del Trabajo; el que la relación entre las atenciones efectuadas con las órdenes de pago, no es el único argumento invocado para argumentar que se han cumplido menos turnos médicos que los declarados; la falta de consideraciones de circunstancias alegadas y acreditadas por el Servicio para dar por probado el cumplimiento de requisito de la necesariedad del gasto de honorarios pagados, y finalmente, la obligatoriedad de que los médicos contratados en la planta de la contribuyente permanezcan en la sala de urgencias, según la obligación impuesta por el contrato de trabajo, y otras normativas internas.

3º.- Que de esta forma, radicándose la competencia de esta Corte con el mérito del recurso de apelación, no cabría sino concluir que lo impugnado dice relación con la Partida Nº1 referida a los gastos por concepto de pagos de honorarios efectuados por la reclamante a médicos en calidad de personal de planta, al ser quienes mantienen contrato de trabajo, y con los aspectos relacionados con la elaboración de las liquidaciones reclamadas, no impugnándose en específico en el libelo alguna partida en particular, como es la Partida Nº5, mencionada por el abogado litigante en estrados, circunstancia que incluso podría afectar el derecho a defensa de la contraparte al pretenderse agregar nuevos antecedentes al recurso de autos.

4°.- Que realizada la prevención anterior, y en cuanto al fondo del asunto, resulta relevante tener presente que, tal como lo sostuvo el sentenciador, es un hecho no controvertido que la sociedad Servicios Clínica Alemana de Temuco Limitada, cuyo giro es la “prestación de servicios ambulatorios de salud”, desarrolla su actividad en el Servicio de Urgencia de la Clínica Alemana de Temuco, sujetándose a las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.650, sobre Urgencias en Salud, debiendo asegurar la atención permanente durante las 24 horas del día y los 365 día del año, razón por lo que se hace necesario disponer de médicos especialistas, servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico, y unidades de tratamiento intensivo e intermedio propias o red de derivación expedita.

Para tales efectos, se ha acreditado que el Servicio de Urgencia de la Clínica Alemana de Temuco cuenta con un total de 17 médicos con contrato de trabajo o en la modalidad convenio de prestación de servicios profesionales con boleta, por un total de 20.280 horas contratadas para cubrir los turnos de urgencia en su establecimiento.

5º.- Que establecido lo anterior, en estos autos el Servicio de Impuestos Internos ha elaborado su liquidación bajo la premisa que los gastos provenientes del pago de honorarios efectuado a médicos que prestan servicios en la Unidad de Urgencia de Clínica Alemana de Temuco, con contrato de trabajo y sin dicho contrato, se tratarían de gastos rechazados al no haberse acreditado la necesariedad de los mismos, tomando en cuenta principalmente el hecho de que no existe correlación entre el gasto efectuado por la reclamante y el ingreso que ese gasto ha generado para el Servicio de Urgencia, considerando el número de atenciones brindadas por los médicos durante sus respectivos turnos.

6º.- Que al respecto, teniendo a la vista la liquidación reclamada, esta Corte no puede sino compartir los fundamentos sostenidos por el Juez Tributario y Aduanero para acoger la reclamación en todas sus partidas, con excepción de los gastos relacionados a los honorarios pagados a médicos ginecólogos, conforme a lo considerado en la sentencia.

En este sentido, precisamente el considerando vigesimosexto de la sentencia, al realizar una ponderación acerca de la correlación ingreso gastos respecto de cada médico, ha concluido que “para efectuar dicha trazabilidad no basta, sin embargo, revisar únicamente la Orden de Pago, sino que hay que relacionarla con el bono electrónico emitido por la Isapre y con el informe de precobranza con el que se cobra a la Isapre, para relacionarlo con la factura que emite el Servicio de Urgencia a la Isapre. De esta forma, no es posible afirmar que siempre existe una relación directa entre las prestaciones brindadas en la atención de urgencia con el pago realizado al médico, sea éste de turno o de llamado, de lo cual surge al menos una duda razonable en cuanto a la efectividad y precisión del análisis efectuado por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó en las diferencias de impuestos contenidas en la liquidación reclamada a consecuencia del exceso de gasto determinado por sobre los ingresos del período, ya que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, resulta sumamente complejo efectuar un seguimiento certero respecto de cada una de las atenciones que el Servicio de Urgencia de Clínica Alemana prestó durante el año 2014”.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la necesariedad del gastos, y tal como se ha afirmado por el sentenciador en el considerando trigésimo y trigésimo sexto, éste no se refiere a la efectiva generación de rentas producto de un desembolso específico, sino a la necesaria vinculación del desembolso con el desarrollo de las actividades propias de la reclamante, constituidas por las atenciones ambulatorias de salud que presta, pudiendo un gasto ser necesario aun cuando no genere una renta, sino también cuando evite una mayor pérdida o cuando cualquier entidad similar lo habría realizado, siendo una circunstancia diversa al mecanismo empleado por el Servicio de Impuestos Internos en su liquidación, el cual pretende precisamente relacionar el ingreso relacionado con el gasto por cada médico.

7º.- Que por tales razones, los aspectos propios a la elaboración de la liquidación conllevan a la conclusión que resulta procedente acoger la reclamación deducida por el contribuyente y desechar sin más la apelación del Servicio de Impuestos Internos, al tratarse los gastos objeto de la liquidación, con excepción de los relacionados a los honorarios de médicos ginecólogos, necesarios para producir la renta.

Conforme a ello, no resulta relevante la demás prueba ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos en el juicio de autos, como fue la testimonial de los fiscalizadores don Darwin Woenckhaus Contreras, auditor tributario computacional, y doña Lina Figueroa Escobar, quienes solo dan cuenta del procedimiento de obtención de datos aportados por el contribuyente, su revisión y las conclusiones arribadas en la liquidación, lo que no altera de modo alguno el mérito de la liquidación reclamada.

8º.- Que sin perjuicio de lo anterior, y en lo particular, respecto a la Partida Nº1 y Nº2, relativas a las boletas de honorarios pagadas a médicos de planta con contrato de trabajo, y sus retenciones, tales gastos necesariamente se deben relacionar con las normas contenidas en la Ley N° 19.650, sobre Urgencias en Salud, siendo un hecho acreditado que los contratos de los médicos de planta no cubren la totalidad de las horas del año, razón por lo que efectivamente resulta un gasto necesario el proceder a la contratación por medio de los contratos de honorarios, acompañándose los documentos idóneos para acreditar tal gasto, estando los médicos excluidos de la limitación horaria contenida en el artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde ser aceptado el gasto.

9º.- Que por su parte, respecto a la Partida Nº 3 y Nº4, referidas a los honorarios pagados por prestación de servicios en Urgencia por médicos de apoyo sin contrato, y tal como ya se ha sostenido, resulta improcedente lo aseverado por la liquidación para fundar la existencia de un gasto no necesario, basándose precisamente en el mecanismo de análisis de órdenes de pago, lo que no resulta un método certero para determinar un gasto rechazado, tal como lo analiza latamente el sentenciador, acreditándose por el contribuyente que dichos gastos de honorarios son necesarios para producir la renta.

Ahora bien, cuestión diferente ocurre precisamente con los gastos de honorarios de médicos ginecólogos, quienes tienen una modalidad diversa de contratación, no encontrándose físicamente en turnos en la Unidad de Urgencia sino en sus consultas particulares al interior de la Clínica Alemana, ni teniendo un pago similar a los médicos de llamado, no cumpliendo con el requisito de ser inevitable, insustituible u obligatorio para la contribuyente, siendo tal circunstancia acreditadas con antecedentes adicionales al mero análisis de las órdenes de pago, como lo sostuvo el contribuyente, siendo especialmente de relevancia los contratos suscritos con tales profesionales, por lo que no cabe sino desechar el recurso de apelación deducido por el contribuyente, y confirmarse la sentencia igualmente en este aspecto.

10º.- Que por último, respecto de la Partida Nº 5 y Nº 6, relacionada al gasto por servicios médicos pagados a profesionales que no figuran con ingresos por atenciones en la Unidad de Urgencia, y los pagos por retenciones, éstos necesariamente se deben relacionar con el giro del negocio, teniendo presente las normas contenidas en la Ley N° 19.650, sobre Urgencias en Salud, siendo efectivamente las especialidades que motivan las partidas rechazadas, tales como radiología, anestesiología, pediatría, traumatología, entre otras mencionadas en la liquidación, concernientes con procesos de Urgencia, en cuyo caso se procede a solicitar la respectiva petición del médico de llamado que atiende el paciente que requiere dicha atención, tal como fue establecido en el considerando décimo cuarto de la sentencia, debiéndose descartar las conclusiones contenidas en la liquidación, en orden a sostener que se trata de “servicios cancelados sin ingresos de atención”, toda vez que precisamente el mecanismo empleado para confeccionar la liquidación ha sido deficiente, tal como lo sostuvo el Juez Tributario en su sentencia, sin perjuicio de incluso ser un hecho público y notorio el que frente a patologías graves que conozca un Servicio de Urgencia precisamente se hace necesaria la concurrencia de médicos especialistas como los señalados en la liquidación.

11º.- Que por todo lo anterior, esta Corte no puede sino compartir las conclusiones arribadas por el Juez Tributario y Aduanero, razón por lo que resulta procedente acoger el reclamo en los términos arribados, debiéndose desechar los recursos interpuestos por ambas partes.

Y visto lo dispuesto en los artículos artículo 139 del Código Tributario, artículos 21 y 31 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, se declara que SE CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia definitiva de fecha nueve de abril del año dos mil dieciocho dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes.

Redactó el abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° Tributario Y Aduanero-16-2018 (pvb).

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