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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16-2022

Inversiones Prima Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
16-2022
Fecha
2 de noviembre de 2023
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, dos de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS

Con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva, en la que el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, don Orlando Cuevas Reyes, rechazó la solicitud de nulidad de derecho público formulada en contra de las liquidaciones números 183 y 184, planteadas en el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de Inversiones Prima Limitada, rechazando, en cuanto al fondo, el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, confirmando las liquidaciones de impuestos números 183 y 184, de 7 de agosto de 2020, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rechazando, en consecuencia, las alegaciones del reclamo referidas a los gastos por ajustes por diferencias de cambio y corrección monetaria, rechazándose íntegramente, en este ítem, la alegación sobre vulneración del principio de confianza legítima y doctrina de los actos propios, y la alegación sobre infracción a los artículos 4 y 21 del Código Tributario, desechando las defensas referidas a las diferencias por ajustes por corrección monetaria de los activos inversión en Rentas Tissa Limitada, JP Morgan y contra cuenta de liquidaciones Inversiones Müller; ajustes por diferencias de tipo de cambio de los activos cartera Julius Baer, cuenta corriente banco en dólares y JP Morgan y pago provisional por utilidades absorbidas, condenando en costas a la reclamante.

En contra de dicha sentencia definitiva don Pablo Pérez Zegers, abogado, por la reclamante, interpuso un recurso de casación fundado en la infracción al artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, basado en la existencia de decisiones contradictorias, y la infracción al artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en el vicio de ultra petita, a fin de que el Tribunal de Alzada, conociendo del recurso, lo admita a tramitación, lo acoja, anule la sentencia de primera instancia y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, proceda a dictar otra sentencia en su reemplazo que acoja el reclamo, que deje sin efecto las liquidaciones.

Asimismo, apeló en contra de la sentencia definitiva, con el fin de que se revoque dicha resolución , declarando que se acoge el reclamo, dejando sin efecto en su totalidad las liquidaciones Nº 183 y 184, de 7 de agosto de 2020, de acuerdo a las peticiones concretas que formula a continuación: 1.- Respecto de la primera defensa: Se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones Nº 183 y 184, respecto de la “Partida Nº 2. 1 Corrección Monetaria del Activo Inversión en Rentas Tissa Ltda.”, por violación de ley, consistente en haberse infringido el artículo 8 bis Nº 4, letras a), b) y c), del Código Tributario; 2.- Respecto de la segunda defensa: Se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones Nº 183 y 184, respecto de la “Partida Nº 2. 1 Corrección Monetaria del Activo Inversión en Rentas Tissa Ltda.”, por desviación de poder, lo que determina la incompetencia del órgano administrativo; 3.- Respecto de la tercera defensa: Se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones Nº 183 y 184, respecto de la “Partida Nº 2. 1 Corrección Monetaria del Activo Inversión en Rentas Tissa Ltda.”, por cuanto la autoridad no ha actuado dentro de la esfera de su competencia; 4.- Respecto de la cuarta defensa: Se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones Nº 183 y 184, respecto de la “Partida Nº 2. 1 Corrección Monetaria del Activo Inversión en Rentas Tissa Ltda.”, por falta de motivación suficiente; 5.- Respecto de la quinta defensa: Se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones Nº 183 y 184, respecto de la “Partida Nº 2. 1 Corrección Monetaria del Activo Inversión en Rentas Tissa Ltda.”, por tasación encubierta que no se ajusta a derecho, violando con ello los artículos 64 del Código Tributario y 17 Nº 8, inciso 4º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 6.- Respecto de la sexta defensa: Las liquidaciones Nº 183 y 184, respecto de la “Partida Nº 2. 1 Corrección Monetaria del Activo Inversión en Rentas Tissa Ltda.”, deben ser dejadas sin efecto, por los siguientes vicios de ilegalidad: 6.1) Primer argumento: Por vulneración del principio de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios. 6.2) Segundo argumento: Por cuanto la participación de Inversiones Prima Ltda. en Rentas Tissa Ltda. se encuentra acreditada y por los montos declarados por “el contribuyente”. Infracción del artículo 21 del Código Tributario. 7.- Respecto de la séptima defensa: Las liquidaciones Nº 183 y 184, respecto de la “Partida Nº 2. 2 Corrección Monetaria del Activo Inversión en JP Morgan”, deben dejarse sin efecto por cuanto se ha acreditado la existencia del activo, el cual debe ser corregido monetariamente. 8.- Respecto de la octava defensa: Las liquidaciones Nº 183 y 184, respecto de la “Partida Nº 2. 3 Contracuenta de Liquidaciones Inv. Müller”, que corresponde a la corrección monetaria del pasivo cuenta por pagar Inversiones Müller Ltda., deben dejarse sin efecto, por cuanto el pasivo debe ser corregido monetariamente. 9.- Respecto de la novena defensa: Las liquidaciones Nº 183 y 184, respecto de la “Partida Nº 1 Diferencias de Cambio”, sean dejadas sin efecto, por cuanto los activos se encuentran acreditados, y deben corregirse monetariamente por variación de tipo de cambio. 10.- Respecto de la décima defensa: Las liquidaciones Nº 183 y 184, respecto de la “Partida Nº 3 Pago Provisional Utilidades Absorbidas”, sean dejadas sin efecto en lo referido al reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto “el contribuyente” tiene derecho a la devolución de PPUA por $18.698.010. 11.- Se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.

Se procedió a la vista de la causa, recibiendo alegatos de ambas partes.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN.

1°.- Que Pablo Pérez Zegers, abogado, por la reclamante, interpuso recurso de casación fundado en los vicios contenidos en el artículo 768 numerales 7 y 4, del Código de Procedimiento Civil, manifestando que los perjuicios causados con los vicios alegados son claros, ya que estos determinan que se haya rechazado, con costas, el reclamo presentado por Inversiones Prima Ltda., con lo que se ha mantenido para el AT 2018 el valor de la “Inversión en Rentas Tissa Ltda.” en $37.357.630.651, en circunstancias que éste debe ser de $114.175.176.738, se ha revalorizado el capital propio inicial de manera improcedente, no se ha dado por acreditada la existencia del activo “Inversión en JP Morgan”, no se aceptó la corrección monetaria del pasivo “cuenta por pagar Inversiones Müller Ltda.”, y no se aceptaron las diferencias de cambio de “Cartera Julius Baer”, “Cta. Cte. Banco en US$” y “JP Morgan”, en circunstancias que procedía aceptar estos gastos conforme a derecho.

Agrega que los vicios denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia definitiva de primera instancia, ya que, en razón de ellos, el sentenciador rechazó el reclamo presentado por Inversiones Prima Ltda. y confirmó, con costas, las liquidaciones Nº 183 y 184, de 07/08/20. De no haber incurrido la sentencia en los vicios alegados, hubiese tenido que llevar al sentenciador a acoger el reclamo y dejar sin efecto “las liquidaciones reclamadas”, condenando el costas al SII, por consiguiente, la sentencia definitiva hubiese tenido que reconocer que la “Inversión en Rentas Tissa Ltda.” en el AT 2018 es de $114.175.176.738 y no la que determinó el SII, tanto en el activo como en el capital propio inicial, y hubiese aceptado los gastos por diferencias de cambio y la corrección monetaria del activo “Inversión en JP Morgan” y del pasivo “cuenta por pagar Inversiones Müller Ltda.”.

Conforme a ello, solicita se anule la sentencia de primera instancia y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, proceda a dictar otra sentencia en su reemplazo que acoja el reclamo, deje sin efecto las liquidaciones Nº 183 y 184, de 07/08/20, de acuerdo con las peticiones concretas contenidas en el recurso.

2º.- Que respecto a la causa contenida en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decisiones contradictorias.

Manifiesta, en primer término, que su parte sostuvo que no existían dudas de que la modificación del valor de la inversión en Rentas Tissa Ltda. era una tasación encubierta, dando cuenta que existe por parte del sentenciador una decisión contradictoria desde el mismo momento en que concluyó, por una parte, que no hubo tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos, para concluir, por otra parte y al mismo tiempo en la sentencia definitiva, que el Servicio revalorizó el activo de Inversiones Prima Ltda., comparó el valor del patrimonio entre dos contribuyentes distintos (Inversiones Prima Ltda. y el FIP Tissa) y reprochó el supuesto valor fuera de mercado en la compra de las acciones Plaza S.A. que forman parte del capital de Rentas Tissa Ltda., lo que determina la existencia de decisiones contradictorias, pues se encuentran en oposición entre sí y, por lo tanto, se anulan.

En segundo término, plantea que el objetivo de la intervención sería la fiscalización del costo de adquisición para los efectos de un eventual mayor valor a determinar en la venta, refiriendo que el sentenciador sostuvo, por una parte, que el objeto de la fiscalización nunca fue el costo de adquisición de las acciones de Plaza S.A. o el valor de transferencia de las nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A., pero, por otra, señala que en autos no se ha acreditado que el monto de la venta de la nuda propiedad de las 268.718.762 acciones de Plaza S.A. haya correspondido a un valor de mercado, siendo éste uno de los motivos principales para rechazar el reclamo, todo lo cual es evidentemente contradictorio.

3º.- Que para rechazar el vicio formal reseñado, basta con indicar que, tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, en reciente fallo de fecha 25 de septiembre del año 2023 (Rol Nº 25.468-2023), “esta anomalía se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, se anulan”.

4º.- Que en la especie, la sentencia recurrida ha rechazado la solicitud de nulidad de derecho público de las liquidaciones números 183 y 184 y, en cuanto al fondo, rechazó el reclamo interpuesto, confirmando las liquidaciones emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

5.- Que, conforme a lo anterior, no se observa en la especie que la decisión del tribunal a quo sea contradictoria, que pugne entre sí o que no pueden cumplirse al mismo tiempo, nada de lo cual ocurre en la especie, no pudiéndose configurar por las alegaciones relativas a la contradicción en los motivos o consideraciones que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva, vislumbrándose más bien argumentos de fondo en las alegaciones, por lo que no cabe sino desechar la causal.

6º.- Que respecto a la causa contenida en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, manifiesta que la sentencia se ha apartado de los términos en que las partes situaron la controversia.

En primer término, sostiene que el sentenciador señaló que la pérdida tributaria declarada por “la reclamante” habría tenido su origen en diversas reorganizaciones empresariales, lo que es completamente falso. Además, no corresponde con la controversia planteada, refiriendo que su parte señaló precisamente lo contrario, que toda la revisión que hizo el SII de una serie de procesos de reorganización empresarial de “la reclamante” es ilegal, por cuanto éstos nada tienen que ver, ni se relacionan de forma alguna con la solicitud de devolución de PPUA respecto de la cual debe acreditarse el origen y composición de la pérdida tributaria.

Como segunda forma en que se alteró la controversia señala que el sentenciador refirió que la pérdida tributaria declarada por “el contribuyente” en el AT 2018 tuvo su origen en años anteriores, en particular desde el año 2012 en adelante, lo que es completamente falso. Además, no corresponde con la controversia planteada, manifestando que las afirmaciones de la sentencia, en todos estos casos, son total y absolutamente falsas, lo que reviste la mayor gravedad porque demuestran la total falta de revisión y valoración de las pruebas que su parte presentó en el tribunal.

Como tercera forma en que se alteró la controversia, señala que las liquidaciones reclamadas”, en relación con la “Inversión en Rentas Tissa Ltda.”, únicamente cuestionaron el valor al cual asciende dicha participación, pero en ningún momento cuestionaron la participación que llegó a tener Inversiones Prima Ltda. en el FIP Tissa y luego en Rentas Tissa Ltda. Existe plena coincidencia entre las partes que las cuotas que representaban la participación de Inversiones Prima Ltda. en el FIP Tissa al 28/12/12 ascendían a 4.932 cuotas, por lo que nada tenía que decir el tribunal, alterando la controversia de manera ilegal y arbitraria.

Respecto a la cuarta forma en que se alteró la controversia, se alega que lo que el tribunal estaba llamado a resolver no era si la deuda existía o no, puesto que el SII no cuestionó su existencia, sino solo si se debía corregir monetariamente o no por el hecho de estar la deuda en pesos, por consiguiente, resultando evidente que el sentenciador no falló conforme a derecho al alterar la controversia en la forma que se ha indicado.

7º.- Que al respecto, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2014, en causa Rol N°7895-2014, ha señalado que “esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita, a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo”, agregando que “se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a aquellas e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil”.

8.- Que en la especie, consta que el contribuyente dedujo reclamo en contra de las liquidaciones números 183 y 184, que determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2018, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 7 de agosto de 2020, estableciendo el tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría declarado por la reclamante Inversiones Prima Limitada en el año tributario 2018, efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones 183 y 184, que se originan en el rechazo de las deducciones por diferencias de tipo de cambio y corrección monetaria, según el detalle contenido en las partidas números 1 y 2 de las referidas liquidaciones.

9.- Que ahora bien, del mérito del recurso, no es posible vislumbrar la causal de ultra petita en relación a los escritos que fijan la competencia del tribunal, tratándose las alegaciones del recurrente más bien una cuestión de fondo que ha sido debidamente razonada por el tribunal con el fin de dar pleno cumplimiento a su obligación de motivación, conforme a las probanzas rendidas, concluyendo que la reclamante no aportó antecedentes que tengan suficiente mérito probatorio para establecer la procedencia de los gastos registrados en el año tributario 2018, constituidos por ajustes por diferencias de cambio y corrección monetaria de sus activos y pasivos, y que los mismos se encuentren determinados correctamente en los términos exigidos por la legislación tributaria, todo de conformidad con los artículos 31, 32, 33 N° 1 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En este orden de ideas, precisamente el razonamiento probatorio de la sentencia debe entenderse en el contexto de la fiscalización que motivó la liquidación, considerando especialmente la defensa planteada por el contribuyente, Inversiones Prima Limitada, quien explica las pérdidas tributarias provenientes de las reorganizaciones empresariales a que alude el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y a los negocios efectuados entre sus empresas relacionadas, siendo precisamente ajustados a la controversia los argumentos expuestos por el tribunal a quo para arribar a la decisión, los que han sido incluso reproducidos por el recurrente en su recurso, considerando que el tribunal ha realizado un razonamiento integral y dentro del contexto del proceso de fiscalización de “análisis por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA año tributario 2018”, no pudiéndose pretender que el Juez Tributario realice una interpretación sesgada y fuera del contexto de la auditoría y la reclamación, haciéndose cargo el tribunal en detalle de las causales de nulidad de derecho público y de fondo en contra de la liquidación, todo lo cual lleva a concluir el rechazo del presente recurso de casación.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN AUTOS.

Se reproduce la sentencia apelada, modificando en el numeral VI de la parte resolutiva de ésta, modificando el nombre “Müller” por “Prima”, y además, se tiene presente lo siguiente:

PRIMERO: Que, el reclamante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 31 de agosto de 2022, la que estima producirle agravio toda vez que rechazó el reclamo, con costas, en circunstancias que debió acoger íntegramente éste dejando sin efecto en su totalidad las liquidaciones Nº 183 y 184, de 7 de agosto de 2020, solicitando a esta Corte que, conociendo del recurso, lo acoja y revoque la sentencia definitiva apelada, declarando que se acoge el reclamo dejando sin efecto en su totalidad las liquidaciones Nº 183 y 184, de 7 de agosto de 2020, de acuerdo a las peticiones concretas que formula, declarando la nulidad de derecho público de las liquidaciones, conforme a la argumentación de violación de ley, consistente en haberse infringido el artículo 8 bis Nº 4, letras a), b) y c), del Código Tributario; por desviación de poder, lo que determina la incompetencia del órgano administrativo; la nulidad de derecho público de las liquidaciones por cuanto la autoridad no ha actuado dentro de la esfera de su competencia; la nulidad de derecho público de las liquidaciones Nº 183 y 184, por falta de motivación suficiente; la nulidad de derecho público de las liquidaciones Nº 183 y 184, por tasación encubierta que no se ajusta a derecho, violando con ello los artículos 64 del Código Tributario y 17 Nº 8, inciso 4º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, respecto de la “Partida Nº 2. 1 Corrección Monetaria del Activo Inversión en Rentas Tissa Ltda.”, solicitando ser dejadas sin efecto, por vulneración del principio de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios; por cuanto la participación de Inversiones Prima Ltda. en Rentas Tissa Ltda. se encuentra acreditada y por los montos declarados por “el contribuyente”. Infracción del artículo 21 del Código Tributario. Respecto de la “Partida Nº 2. 2 Corrección Monetaria del Activo Inversión en JP Morgan”, deben dejarse sin efecto por cuanto se ha acreditado la existencia del activo, el cual debe ser corregido monetariamente. Respecto de la “Partida Nº 2. 3 Contracuenta de Liquidaciones Inv. Müller”, que corresponde a la corrección monetaria del pasivo cuenta por pagar Inversiones Müller Ltda., deben dejarse sin efecto por cuanto el pasivo debe ser corregido monetariamente. Respecto de la “Partida Nº 1 Diferencias de Cambio”, sean dejadas sin efecto, por cuanto los activos se encuentran acreditados, y deben corregirse monetariamente por variación de tipo de cambio. Respecto de la “Partida Nº 3 Pago Provisional Utilidades Absorbidas”, sean dejadas sin efecto en lo referido al reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto “el contribuyente” tiene derecho a la devolución de PPUA por $18.698.010, todo lo anterior con costas.

SEGUNDO: Que tal como ha razonado la sentencia, no es un hecho controvertido que la Sociedad Inversiones Prima Limitada es una contribuyente cuyo giro es de inversiones y asesorías económicas financieras, siendo contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, presentando su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018 solicitando en el código 167 de su formulario 22 folio N° 244476488 devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $18.698.010, producto de la pérdida tributaria declarada por la suma de $216.063.482, emanando del Servicio de Impuestos Internos la Citación N° 12, de fecha 31 de enero de 2019, la cual fue respondida el 1 de abril del mismo año, emitiendo posteriormente el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 7 de agosto de 2020, las liquidaciones números 183 y 184.

TERCERO: Que así, la parte reclamante ha planteado la existencia de vicios en las liquidaciones susceptibles de declarar la nulidad de derecho público, al afectar la validez de los actos administrativos reclamados.

CUARTO: Que sobre ello, en cuanto al vicio de desviación de ley, por haberse infringido el artículo 8 bis Nº 4, letras a), b) y c), del Código Tributario, el recurrente no ha aportado mayores antecedentes argumentativos en esta instancia, ratificando que el vicio se ha generado aduciendo que todo el proceso que siguieron los fiscalizadores devino en una revisión de un proceso de reorganización societario respecto del cual el contribuyente no fue debidamente informado, como es su derecho, sobre la naturaleza y materia a revisar y los objetivos del proceso de fiscalización, agregando que ninguno de los requerimientos de antecedentes efectuados se le informó a “la reclamante”, que el objetivo de la intervención sería la fiscalización del costo de adquisición para los efectos de un eventual mayor valor a determinar en la venta de acciones de Plaza S.A., no constando en todo el proceso de fiscalización qué acciones de Plaza S.A. se han vendido, en qué fecha, a qué personas, ni menos a qué valor.

QUINTO: Que sobre tal alegación, esta Corte debe compartir los fundamentos del tribunal a quo, en sus motivos octavo a décimo cuarto de la sentencia impugnada, considerando el mérito de la notificación N° 170, de 19 de diciembre de 2018, contenida en la carpeta de auditoría, donde se especifica que la solicitud de antecedentes se efectúa en el marco de la fiscalización de la determinación, imputación y declaración de un pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), de los impuestos de primera categoría, del inciso primero del articulo 21 y retenciones de impuesto adicional, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el año tributario 2018, dentro del programa de fiscalización denominado “Análisis por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA AT 2018”. Del mismo modo, la citación N° 12, de 31 de enero de 2019, indica que la contribuyente a la fecha no ha dado respuesta a la notificación N° 170, por lo cual procede a practicar dicha actuación administrativa, precisando las partidas objetadas y, finalmente, las liquidaciones números 183 y 184, de 7 de agosto de 2020, se efectúa un resumen del proceso de fiscalización, pormenorizado en las comunicaciones referidas, conciliándose algunas partidas, detallando la información corporativa del contribuyente y liquidando las partidas N° 1, por ajuste por diferencia de cambio por $537.045.091, cuenta 80-19-005, 3.05.12.00; N° 2, por corrección monetaria por $181.136.817 y partida N° 3, por pago provisional por utilidades absorbidas, por el monto de $18.698.010.

En este orden de ideas, de las liquidaciones reclamadas se da cuenta que el objetivo de la auditoría tributaria, realizada a la reclamante, era el control por exceso de devolución originado en la determinación de los PPUA en el año tributario 2018, que procedían a su vez de la pérdida tributaria incluida por la actora en su declaración de renta del señalado período tributario, lo cual deja en claro que no es efectivo lo alegado por la reclamante en cuanto a que el objeto de la fiscalización realizada a la contribuyente era el costo de adquisición de las acciones de Plaza S.A. o el valor de transferencia de las nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A., sino que es Inversiones Prima Limitada la que, en la respuesta a la citación N° 12, explica las partidas citadas haciendo alusión a los movimientos bancarios y reorganizaciones societarias con sus empresas relacionadas, acompañando documentación en dicho sentido. Asimismo, en las liquidaciones reclamadas se analizan los antecedentes que el contribuyente acompañó durante el proceso de fiscalización y expresando los motivos por los que tales documentos no resultaban suficientes para salvar las objeciones planteadas por el Servicio y acreditar las diferencias de impuestos determinadas, no pudiendo vislumbrar esta Corte que exista infracción al artículo 8 bis N° 4 letras a), b) y c) del Código Tributario.

SEXTO: Que como segundo vicio de nulidad de derecho público se alegó la desviación de poder, aseverando que el vicio queda demostrado desde que se utilizaron “las liquidaciones reclamadas”, para cuestionar el costo de adquisición de las acciones de Plaza S.A. por parte de Rentas Tissa Ltda., en circunstancias que este hecho nunca fue objeto de proceso de fiscalización alguno, cuestión que también fue desechado por el tribunal en sus considerandos décimo quinto al vigésimo tercero.

SEPTIMO: Que, compartiendo los fundamentos del tribunal a quo, teniendo presente que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2018, declaró un crédito de PPUA con derecho a devolución por $18.698.010, no cabe duda de que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar tales montos, lo que llevó a cabo a través de la auditoría efectuada que culminó en la mencionada citación y, posteriormente, en la emisión de las liquidaciones impugnadas. De esta forma, no se vislumbra incongruencia alguna entre los actos administrativos consistentes en la notificación previa, la citación y las liquidaciones que se reclaman en autos, ya que, precisamente, la contribuyente hizo valer una pérdida generada en años tributarios anteriores que, a juicio del Servicio, debía ser aclarada, por lo que la revisión de períodos tributarios pretéritos se generó por la determinación efectuada por la contribuyente en el año tributario 2018 y no por mera iniciativa o impulso del Servicio, máxime teniendo presente que fue la propia contribuyente, Inversiones Prima Limitada, quien explica las pérdidas tributarias provenientes de las reorganizaciones empresariales a que alude el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y a los negocios efectuados entre sus empresas relacionadas, por lo que no cabe sino desechar la impugnación en este sentido.

OCTAVO: Que, como tercer vicio de nulidad de derecho público, se ha sostenido que la autoridad no ha actuado dentro de la esfera de su competencia, dando cuenta que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir las liquidaciones reclamadas, se habría amparado en las liquidaciones de impuestos emitidas a sus sociedades relacionadas, a saber, Inversiones Müller Limitada y Rentas Tissa Limitada, respecto de las cuales no se ha dictado sentencia que se encuentre firme y ejecutoriada, habiéndose el Servicio auto tutelado en el ejercicio de sus potestades, lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, agregando que el tribunal a quo tuvo en cuenta, asimismo, dichas sentencias como fundamento, decretando una medida para mejor resolver.

NOVENO: Que sobre este aspecto, el tribunal razonó en los considerandos vigésimo cuarto a trigésimo segundo de la sentencia apelada, fundamentos que deben ser compartidos, toda vez que si bien las sentencias judiciales referidas a las reclamaciones de las sociedades Inversiones Müller Limitada y Rentas Tissa Limitada, no se encuentran ejecutoriadas, al encontrarse pendientes de conocer el recurso de casación interpuesto ante la Excelentísima Corte Suprema, precisamente la liquidación del Servicio de Impuestos Internos fue realizada considerando las auditorías practicadas a las empresas relacionadas, a saber, Inversiones Müller Limitada y Rentas Tissa Limitada, las que influyen directamente en el análisis de los antecedentes que la reclamante presenta en este proceso judicial.

Por tales razones, encontrándose relacionados los casos a que se ha hecho referencia, es coherente que el Servicio de Impuestos Internos utilice los antecedentes recabados en las otras auditorías para fundar las liquidaciones que se reclaman en autos, como así también pueda ser tenido a la vista por el tribunal a quo, para mantener una coherencia en sus fundamentos, cuestión que no obsta a que a la revisión de la decisión jurisdiccional por los tribunales superiores de justicia. Conforme a ello, se desechará la apelación al respecto.

DECIMO: Que, como cuarta alegación de nulidad, se ha planteado la falta de motivación de las liquidaciones, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos se habría asilado en las liquidaciones emitidas a Inversiones Müller Limitada y a Rentas Tissa Limitada, los que son contribuyentes distintos a Inversiones Prima Limitada y cada uno tiene sus propias pretensiones, las que no pueden extrapolarse por el solo hecho de tratarse de sociedades relacionadas, además de que los argumentos que se contienen en las liquidaciones emitidas a las sociedades ya referidas son contradictorios entre sí, anulándose entre ellos, no constituyendo los fundamentos un sustento jurídico válido que permita fundamentar las liquidaciones reclamadas en autos, estimando que el tribunal a quo debió acoger esta alegación conforme a los latos fundamentos contenidos en el recurso de apelación.

DECIMO PRIMERO: Que sobre lo anterior, la sentencia apelada, en sus considerandos trigésimo tercero a cuadragésima, ha hecho un relato acabado del contenido de las liquidaciones reclamadas, que se han tenido a la vista, sosteniendo que las liquidaciones reclamadas efectúan un análisis de las auditorías realizadas a las empresas relacionadas de Inversiones Prima Limitada, esto es, Inversiones Muller Limitada y Rentas Tissa Limitada, realizando las liquidaciones una nueva determinación de la corrección monetaria del activo “Inversión en Rentas Tissa Limitada”, concluyendo que ello deja sin sustento la argumentación de falta de motivos que arguye la reclamante.

DECIMO SEGUNDO: Que, sobre lo anterior, precisamente esta Corte debe compartir los fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo, en cuanto a que la fundamentación de la liquidación es suficiente, bastándose a sí misma, debiendo descartarse las alegaciones del contribuyente reclamante, tratándose ello más bien alegaciones de fondo, al no compartir los fundamentos a los que ha arribado la liquidación emanada del Servicio de Impuestos Internos.

DECIMO TERCERO: Que finalmente, respecto a la alegación de nulidad de derecho público respecto de la “Partida Nº 2. 1 Corrección Monetaria del Activo Inversión en Rentas Tissa Ltda.”, fundado en una tasación encubierta que no se ajusta a derecho, violando con ello los artículos 64 del Código Tributario y 17 Nº 8, inciso 4º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manifestando que existe por parte del sentenciador error de derecho por infracción a las reglas de la identidad y de la razón suficiente, conjuntamente con las máximas de la experiencia, desde el mismo momento en que, negando lo evidente, concluyó que no hubo tasación por parte del SII, sin embargo, aceptó en la sentencia que el SII revalorizó el activo de Inversiones Prima Ltda., comparó el valor del patrimonio entre dos contribuyentes distintos y reprochó el supuesto valor fuera de mercado en la compra de las acciones Plaza S.A. que forman parte del capital de Rentas Tissa Ltda., constituyendo una flagrante vulneración del Código Tributario.

DECIMO CUARTO: Que, sobre ello, el sentenciador en sus considerandos cuadragésimo primero a cuadragésimo quinto, ha desechado la alegación, dando cuenta del marco normativo contenido en los artículos 64 del Código Tributario y 17 Nº8 inciso 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo que del contenido de las liquidaciones números 183 y 184, no observa que el Servicio de Impuestos Internos haya tasado la base imponible de la contribuyente Inversiones Prima Limitada, en virtud de las facultades que le conceden los artículos 64 del Código Tributario y 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual ha sido ratificado por la administración tributaria, al evacuar el traslado del reclamo de autos, desprendiendo que de los actos administrativos reclamados es que Inversiones Prima Limitada no logró acreditar el saldo de la Inversión en Rentas Tissa Limitada registrada en su activo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a la suma de $114.175.176.738 según su balance general. Asimismo, refiere que el FIP Tissa informó como capital, al 31 de diciembre de 2012, en la declaración jurada N° 1804 el patrimonio de Rentas Tissa de $31.681.028.612 el que se encuentra sobrevalorado en Rentas Tissa Limitada y, por consiguiente, el activo que mantiene en Inversiones Prima Limitada, al 31 de diciembre de 2017, por la suma de $114.175.176.738.-, también se encuentra sobrevalorado, teniéndose por no acreditada la suma de $76.817.546.087, realizando de esta forma el Servicio de Impuestos Internos una nueva determinación de la corrección monetaria del activo “Inversión en Rentas Tissa Limitada”, basado en los documentos que la propia contribuyente aportó durante la etapa de fiscalización y también en sus declaraciones juradas, informadas al ente fiscalizador.

De esta forma, constata el Juez Tributario que el ente fiscalizador no ha llevado a cabo lo que la reclamante denomina una tasación encubierta de la base imponible de la contribuyente o de la corrección monetaria del activo cuestionado, rebajando esta, de la suma de $114.175.176.738.-, a la suma de $37.357.630.651, a consecuencia de que se tuvo por no acreditada la cantidad de $76.817.546.087, observándose que el Servicio no utilizó en dicha operación parámetros como el valor corriente en plaza u otros criterios de valoración que se emplean cuando efectivamente se procede a tasar a un contribuyente.

DECIMO QUINTO: Que, nuevamente, sobre este aspecto, no cabe sino confirmar la sentencia al respecto, ya que, a juicio de esta Corte, no se vislumbra un vicio susceptible de anular la liquidación, al no existir un vicio en los términos planteados por el reclamante, tratándose más bien argumentaciones de fondo las del contribuyente, quien no ha compartido las conclusiones arribadas por el Servicio de Impuestos Internos, no pudiéndose compartir la aseveración planteada por el contribuyente en orden a haberse practicado una tasación encubierta, excediéndose las facultades legales del Servicio de Impuestos Internos, razón por lo que no cabe sino desechar este aspecto impugnado.

DECIMO SEXTO: Que, en cuanto a los argumentos de fondo, relativos a la vulneración del principio de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios, esta Corte, hace suyo los argumentos contenidos en los motivos cuadragésimo sexto a quincuagésimo de la sentencia apelada, considerando especialmente que, conforme al principio de autodeterminación de los impuestos, frente a las declaraciones de impuestos a la renta, éstas no constituyen una aceptación de todo lo declarado por el contribuyente, siendo acorde a dicho principio las fiscalizaciones que pudiese realizar posteriormente el Servicio de Impuestos Internos, considerando los plazos que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario.

Asimismo, en cuanto a la infracción a los artículos 4 y 21 del Código Tributario, se comparten los fundamentos contenidos en los considerandos quincuagésimo primero al quincuagésimo cuarto de la sentencia definitiva apelada, constando que las liquidaciones han analizado toda la prueba acompañada al proceso de fiscalización, tratándose más bien las impugnaciones, circunstancias de fondo en relación a las conclusiones arribadas por el Servicio de Impuestos Internos, pero no a una omisión al análisis u alteración de la carga probatoria rendida por el contribuyente.

DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a las demás reclamaciones de fondo contenidas en el escrito de apelación, este tribunal comparte los fundamentos del tribunal a quo, considerando que en estos autos se llamó a acreditar a las partes los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, declarado por la reclamante Inversiones Prima Limitada en el año tributario 2018, efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones 183 y 184, de 7 de agosto de 2020, que se originan en el rechazo de las deducciones por diferencias de tipo de cambio y corrección monetaria, según el detalle contenido en las partidas 1 y 2 de las referidas liquidaciones.

DECIMO OCTAVO: Que en este orden de ideas, las liquidaciones reclamadas han concluido que Inversiones Prima Limitada no acreditó, a cabalidad, el saldo de la inversión en Rentas Tissa Limitada, registrada en su activo al 31 de diciembre de 2017, resultando relevante tener presente las operaciones realizadas por Inversiones Müller, y que fueron objeto de las liquidaciones números 387, 388 y 389, de 2 de septiembre de 2019, y de Rentas Tissa Limitada, que motivaron las liquidaciones las liquidaciones números 390, 391 y 392, de 15 de octubre de 2019.

Sobre ello, precisamente cobra relevancia lo establecido por el sentenciador en el considerando quincuagésimo octavo, donde da cuenta que en sentencia de fecha 17 de agosto del año 2020, en expediente RIT GR-08-00055-2019, caratulado “Inversiones Müller Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, el Juez Tributario concluyó que las liquidaciones reclamadas se encontraban correctamente determinadas por la administración tributaria, no habiendo la reclamante acreditado debidamente su participación en Rentas Tissa Limitada, debido a las siguientes consideraciones: a) Inversiones Müller Limitada no logró acreditar que contaba con el soporte o sustento económico para celebrar los contratos de capitalización de créditos a que se obligó. b) Tanto Inversiones Müller Limitada como sus empresas relacionadas, con quienes celebraron diversos tipos de contratos, mostraron incumplimientos de lo que pactaban, pues hacían y deshacían lo que las mismas partes acordaron en su oportunidad. c) La nuda propiedad de las acciones de las Sociedades Mall Plaza, que supuestamente habría adquirido Inversiones Müller Limitada, por contrato de fecha 28 de diciembre de 2012, nunca fueron inscritas en el Registro de Accionistas. De esta forma, la nuda propiedad de las acciones que vendió Inversiones Prima Limitada a Inversiones Müller Limitada se mantuvo a su nombre, figurando siempre Inversiones Prima Limitada como accionista de las Sociedades Mall Plaza y posteriormente Plaza S.A. Tal decisión fue confirmada por esta Corte, tal como consta en expediente tenido a la vista.

En este mismo sentido, respecto a la empresa relacionada Rentas Tissa Limitada, tal como se razona en el considerando quincuagésimo noveno, en sentencia de fecha 05 de julio del año 2022, el Tribunal Tributario y Aduanero determinó que las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones reclamadas se encontraban correctamente determinadas por la administración tributaria, no habiendo el reclamante acreditado debidamente su patrimonio, debido a las siguientes consideraciones: a)

Rentas Tissa Limitada no logró acreditar que el monto de la nuda propiedad de las 268.718.762 acciones de Plaza S.A. que compró al Fondo de Inversión Privado Tissa, con fecha 26 de diciembre de 2012, por la suma de $278.717.787.134, correspondía a un valor de mercado. b) El dinero anteriormente referido nunca se pagó en efectivo, sino que el Fondo de Inversión Privado Tissa, con fecha 28 de diciembre de 2012, cedió a Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada el crédito que tenía en contra de Rentas Tissa S.A. (actual Rentas Tissa Limitada), por la misma suma de dinero. c) A su vez, en la misma fecha 28 de diciembre de 2012, Rentas Tissa S.A. emitió 265.220.705 acciones por la suma de $278.717.786.677, por lo que Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada pagan dichas acciones de Rentas Tissa S.A. con el crédito anteriormente referido, pasando estas sociedades a ser accionistas de Rentas Tissa S.A., calzando su crédito en dicha sociedad con la deuda por la suscripción de acciones. d) Inversiones Müller Limitada no logró acreditar que contaba con el soporte o sustento económico para celebrar los contratos de capitalización de créditos a que se obligó. e) Rentas Tissa S.A. (actual Rentas Tissa Limitada) no ha pagado a la fecha el precio al Fondo de Inversión Privado Tissa, por la adquisición de la nuda propiedad de las 268.718.762 acciones de Plaza S.A. De esta forma, Rentas Tissa Limitada no ha extinguido su obligación con el Fondo de Inversión Privado Tissa por la suscripción de la nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. según el contrato de 26 de diciembre de 2012. f) El Fondo de Inversión Privado Tissa, al mes de diciembre de 2012, que es la fecha en la que se realizan todas las transacciones cuestionadas, declaró un capital propio tributario por la suma de $31.681.028.612, según su declaración jurada N° 1804, valor inferior al monto en que vendió la nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. a Rentas Tissa S.A., el que representa solo un 13,71% del total de las acciones de Plaza S.A. y el valor de venta corresponde a un 147,20% del capital propio informado. g) Rentas Tissa Limitada no logró acreditar que las acciones de Plaza S.A. se encontraban en un valor de mercado, pues presentó un informe que solo se basa en expectativas que pueden o no cumplirse por los accionistas, no siendo ese un valor real. Tal sentencia también fue confirmada por esta Corte, la cual se tuvo a la vista.

DECIMO NOVENO: Que conforme a lo anterior, esta Corte comparte los fundamentos en orden a establecer que con los antecedentes documentales, acompañados en primera instancia e incluso con los antecedentes acompañados por el reclamante ante esta Corte, Inversiones Prima Limitada no logró acreditar en estos autos que haya enterado la totalidad de las 7.787 cuotas suscritas al Fondo de Inversión Privado Tissa y, como consecuencia de ello, demostrar el total de su inversión en Rentas Tissa Limitada, adhiriéndose a los fundamentos contenidos en el considerando septuagésimo primero, en cuanto a que cuando el Servicio de Impuestos Internos cuestiona en los actos reclamados el hecho de que no existen flujos efectivos de dinero, no se trata de que la administración tributaria no entienda en qué consisten los medios de pago hechos valer por la reclamante (sustitución o compensación de la obligación de pago en efectivo de un crédito por la entrega de participación social), sino que, lo que se trató de verificar, es si efectivamente los aportantes del Fondo de Inversión Privado Tissa, esto es, Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada, contaban con el sustento o soporte económico para poder solventar los pagos a los cuales se obligaban y de esa forma se explica que el Servicio, después de analizar la numerosa documentación aportada por la contribuyente, estimó finalmente, en las liquidaciones números 387, 388 y 389, que Inversiones Müller no fue capaz de acreditar tal circunstancia, así como tampoco lo ha logrado demostrar la reclamante de autos con la documentación que acompaña en estos autos, concluyendo que la reclamante no ha logrado acreditar la procedencia de la corrección monetaria que determinó en el año tributario 2018, la cual estimó el ente fiscalizador que se encontraba sobrevalorada en cuanto a la suscripción de las acciones que se han referido anteriormente, siendo procedentes las diferencias de valores determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en la partida número 2.1 de las liquidaciones reclamadas, en las cuales se realizó una nueva determinación de la corrección monetaria del activo Inversión en Rentas Tissa Limitada y se revalorizó el capital propio inicial de la reclamante, no acompañándose ninguna probanza relevante para alterar lo resuelto.

En este mismo sentido, respecto de la Partida N° 1, sobre ajustes por diferencia de cambio, Inversiones Prima Limitada no ha acompañado la totalidad de los antecedentes que son necesarios para acreditar las inversiones efectuadas, no constando en autos ningún antecedente procedente del Banco Central que autorice las inversiones en el extranjero, tal como lo consigna el Capitulo XII del Compendio del Banco Central anteriormente referido. Respecto de la cuenta “Cartera Julius Baer”, la reclamante no acompaña antecedentes, tales como cartolas bancarias de los agentes bancarios en Suiza, que den cuenta de que efectivamente se invirtió dicho dinero en ese país, ni tampoco acompaña algún contrato con la corredora de bolsa, que sirva para acreditar efectivamente la inversión que alega, así como tampoco acredita el dinero de origen de dicha inversión. En este sentido, la reclamante no explica en detalle en su reclamo, en qué consiste dicha inversión, más allá de señalar que se trata de un depósito hecho en Suiza. A mayor abundamiento, tampoco consta en estos autos la declaración jurada número N°1929, mediante la cual los contribuyentes deben informar sobre sus operaciones en el extranjero. Respecto de la “Cuenta Corriente Banco en Dólares”, el contribuyente no explica en qué consistieron dichas inversiones, más allá de acompañar una planilla Excel que muestra distintos movimientos de dicha cuenta, ni tampoco aclara el origen de dichas transacciones, ya que no aporta documentación al respecto y; en cuanto a la cuenta “JP Morgan”, no constan en estos autos el origen de dichos dineros, así como tampoco que hubiesen ingresado a las arcas de la reclamante.

En cuanto a la corrección monetaria de la cuenta “JP Morgan”, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia del activo respecto de la cuenta “JP Morgan”, necesariamente debían rechazarse las alegaciones formuladas por el reclamante respecto de la corrección monetaria aplicada a este activo, como también respecto de la partida 2.3., sobre contra cuenta Inversiones Müller limitada, puesto que no habiéndose demostrado la existencia de la deuda que mantenía Inversiones Müller Limitada con la reclamante, debe tenerse por no acreditada la contra cuenta que mantenía Inversiones Prima Limitada.

VIGESIMO: Que así, por todo lo razonado, teniendo presente además que los documentos acompañados en esta instancia a folio 20, consistentes en documentos relativos a las operaciones de las empresas relacionadas Inversiones Muller Limitada y Rentas Tissa Limitada, no tienen la virtud de alterar lo resuelto, conforme a lo ya analizado por el tribunal a quo y ya razonado en esta sentencia.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, y artículo 768 No. 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que SE RECHAZA, el recurso de casación en la forma, deducido por reclamante Inversiones Prima Limitada.

II.- Que SE CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintidós, que rechazó la solicitud de nulidad de derecho público y la reclamación planteada por el reclamante en representación de Inversiones Prima Limitada, confirmando las liquidaciones de impuesto números 183 y 184, de 7 de agosto de 2020, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Redacción del abogado integrante Fernando Cartes Sepúlveda.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario Y Aduanero-16-2022 (pvb).

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