Maria Fourcade Carmine con Servicios de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja:413
Cuatrocientos Trece
C.A. de Temuco
Temuco, diez de enero de dos mil trece.
Visto:
De la sentencia apelada se reproducen de su primera parte sus números 1 a 5, ambos incluidos.
De las consideraciones de la sentencia que se revisa se reproducen aquellas signadas con el números 1 hasta el número 10.
Se eliminan los puntos o fundamentos que siguen, hasta su número 65, que también desaparece.
CONSIDERANDO:
1º
Que la apelación denuncia infracción a la ley Nº 18.320, para lo cual la parte recurrente argumenta que las liquidaciones objeto del reclamo de fojas 1 fueron calculadas con trasgresión de los plazos que esa citada ley permite. En tanto, el Servicio fiscalizador sostiene que la contribuyente no puede asilarse en dicha ley porque no ha cumplido debidamente las exigencias que se requiere para su aplicación.
2º
Que, para estos efectos, la sentencia de primer grado - de fojas 292 y siguientes – determina que la contribuyente dio sólo cumplimiento parcial a su obligación de acompañar dentro del plazo fijado la documentación pedida. A este efecto, dice el fallo en su consideración undécima, no se acompañó la documentación correspondiente a las facturas de ventas emitidas, ni las facturas de proveedores recibidas y declaradas en los períodos que señala. Además, dice la sentencia en su fundamento duodécimo, en la revisión practicada se verificaron irregularidades consistentes en facturas falsas.
3º
Que la sentencia en su consideración décimo sexta determina, y así lo hará en su resolución final, que la contribuyente Fourcade Carmine
no se encuentra beneficiada con las normas que incentivan el cumplimiento tributario, establecidas en la ya aludida ley Nº 18.320.
4º
Que, alejada la aplicación de la ley Nº 18.320 –conocida comúnmente como “Ley Tapón”- la situación de la contribuyente pasa a regirse por la legislación ordinaria, esto es, dicho en otras palabras, por las reglas que sobre prescripción contiene el artículo 200 del Código Tributario.
5º
Que en este momento del razonamiento conviene detenerse y precisar si es efectivo lo decidido por la sentencia en cuanto a desechar los beneficios que aquella ley especial otorga al contribuyente, entendiendo, por cierto, que la defensa de esta última ha sostenido –y sostiene en su apelación - que se encuentra dentro del marco beneficioso de ella.
6º
Que en su reclamación de fojas 1 la contribuyente afirma que la documentación exigida por el Servicio fue entregada oportunamente, según acta de recepción de 26 de abril de 2004. En dicho documento se deja constancia que la documentación que no se describe en el acta ya se encontraba en poder del Servicio, a raíz de otras auditorías que se le habían practicado.
7º
Que, sin embargo, el documento agregado a fojas 41 es suficiente para considerar acreditado que el Servicio de Impuesto Internos recibió oportunamente la documentación que había solicitado. Conviene precisar que el funcionario receptor deja expresa constancia que: “La documentación que se pide en la notificación no está en esta acta se encuentra en SII desde 2003 (OP IVA)”. También resulta útil tener presente que el funcionario reconoce que ya se encuentra en poder del Servicio “la documentación que se pide en la notificación”, lo que es una razón más para decidir que la contribuyente cumplió la indicada exigencia que impone la citada ley N 18.320.
8º
Que el Servicio de Impuestos Internos aduce, además, que de las declaraciones y facturas con que la contribuyente pretende respaldar sus declaraciones, muchas de ellas resultaron falsas o no fidedignas, lo que obliga a desechar una vez más la aplicación de las ley Nº 18.320 y, acudiendo a las reglas comunes en materia de prescripción, dar aplicación a la norma del incido 2º del Código Tributario, la que, como se sabe, permite revisar, liquidar y girar impuestos dentro del plazo de seis años, que es lo que se ha hecho en este caso.
9º
Que, impugnadas por falsas las facturas con las que la contribuyente respalda sus declaraciones, se hace necesario decidir si la falsedad en cuestión debe ser acreditada por el Servicio fiscalizador o, al revés, es la contribuyente quien debe aportar pruebas que demuestren la veracidad de la operación a que se refiere la factura. Resolviendo tal cuestión, este tribunal es de parecer que corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar en forma indubitada la falsedad de los documentos, falsedad que puede resultar por no existir la operación comercial de la que dan cuenta, o esta existe, pero en condiciones diferentes, o, entre otras, por la falsedad misma de la factura, sea esto último por no estar extendida como se dice, o por ser materialmente inexacta. Tal decisión obedece a una regla general en derecho: la buena fe se presume. De tal manera que resulta un absurdo obligar al contribuyente a rendir una prueba que por la propia concepción de la ley resulta innecesaria.
Entonces, presumiéndose la bondad de la documentación, es el Servicio de Impuestos Internos quien debe cargar con la prueba que tienda a demostrar que las facturas son falsas.
10º
Que el Servicio de Impuestos Internos, según resolución de fojas 220, admite que las sanciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescriben en tres años contados desde que se cometió la infracción, razón por la cual anula el acta de denuncia con que se había iniciado investigación por las facturas calificadas de falsas y a que se refieren las consideraciones que anteceden. Con dicha resolución el propio Servicio abandona toda prueba en orden a demostrar la falsedad de la documentación aportada por la contribuyente, dejando vigente la presunción de fidelidad que nace de la buena fe.
11º
Que la situación tributaria de la contribuyente Fourcade Carmine no se encuentra en algunas de las circunstancias que considera el número 3º del artículo único de la ley Nº 18.320, por lo que se hace forzoso concluir que son nulas las liquidaciones practicadas fuera del término que la citada ley otorga.
12º
Que la defensa de la contribuyente alega algo más. Afirma que de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo único de la ley Nº 18.320, el Servicio dispone del plazo de seis meses para formular reparos por los períodos que están bajo su examen, entendiéndose que, de no hacerlo, se habrá verificado el beneficio que la aludida ley otorga al contribuyente. Vencido ese plazo no podrán efectuarse liquidaciones o giros, todo ello contado desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar los antecedentes exigidos.
Toda vez que esta sentencia determina la aplicación de las normas de la ley Nº 18.320 a la situación tributaria de doña María Fourcade Carmine, debe apreciarse que el Servicio fiscalizador dejó transcurrir el aludido plazo de seis meses para formular reparos por los períodos que se encuentran bajo examen, entendiéndose que, de no hacerlo, se habrá verificado el beneficio tributario para el contribuyente, sin que pueda, como consecuencia de esa fiscalización, hacer reparos, observaciones, o formularse una citación para los fines del artículo 63 del Código Tributario. Constatada tal situación, hay una razón más para anular los giros motivos del reclamo.
13º
Que, como corolario de lo anteriormente razonado, debe concluirse que el juez a quo debió acoger la excepción de prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y, al no decidirlo así, corresponde enmendar tal situación mediante el presente recurso.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 141, 143 y 148 del Código Tributario, y artículo único de la ley Nº 18.320,
SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada dictada por la Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de 18 de noviembre de 2011, escrita desde fojas 292 a fojas 323, y se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones números 666 a la 712, todas individualizadas en la sentencia que se revoca y, de la misma manera se deja sin efecto la condenación en costas impuesta.
Déjese sin efecto el giro de los impuestos ordenado.
Regístrese y en su oportunidad, devuélvanse.
Redacción del abogado integrante señor Manuel Fernando Mellado Diez.
Rol 17-2012.(sma)
Sr.Troncoso
Sra. Aravena
Sr. Mellado
Pronunciada por la Primera Sala.
Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Fernando Mellado Diez.
En Temuco, a diez de enero de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.