Jorge Martínez Parra con S.I.I.
Texto de la sentencia
Foja: 237Doscientos Treinta y Siete
C.A. de Temuco
Temuco, diez de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales, a excepción de sus considerandos décimo a trigésimo segundo que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que según se advierte de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos ha procedido a agregar a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante la suma de $142.809.384, según glosa G47, suma que corresponde precisamente al valor de las inversiones cuyo origen de los fondos aplicados a ellas no fue acreditado en sede administrativa. Consecuencia de ello, la controversia, tal y como lo señala el contribuyente en su reclamo, pasa por determinar el origen y disponibilidad de fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones señaladas en la citación rolante a fojas 7, quedando en consecuencia fuera de la discusión las otras glosas que fundaban la impugnación hecha por el Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad y que se leen a fojas 10, entiéndase A19, A34 y G37, las que no se encontrarían observadas, por cuanto no existe suma alguna agregada a la base imponible según se lee de la liquidación impugnada.-
2º) Que del escrito de reclamo aparece meridianamente claro que la argumentación utilizada por el contribuyente para efectos de justificar tales inversiones dice relación con que la forma que posee para operar comercialmente tanto en sus negocios personales como aquellos que celebra la Sociedad a la que pertenece y administra, lo es a través de la cuenta corriente personal, pero sin embargo los dineros con los que efectuó las inversiones cuyo monto se pide justificar provendrían de ingresos propios, es decir, pretende justificar las inversiones con ingresos provenientes de su actividad personal y no con aquellos que provee la sociedad, independientemente de la circunstancia de que estos últimos también sean depositados en su cuenta corriente personal.-
3º) Que en el mismo orden de argumentación y luego de señalar de manera detallada la forma en cómo se efectuó cada una de las operaciones mercantiles para cada uno de los bienes adquiridos, entiéndase fecha, forma y medio de pago, ha señalado el contribuyente que los fondos con los que efectuó las inversiones que se le pide justificar provienen específicamente de retiros efectuados en la Sociedad durante año 2007 y 2008, rentas de arrendamiento de inmuebles propios obtenidas en dichos periodos, remuneraciones obtenidas en años 2007 y 2008, crédito personal obtenido del Banco BCI y con crédito otorgado por el mismo banco a la Sociedad que administra y luego traspasado a su cuenta personal.- Este constituye entonces el argumento central sobre el que debió rendir prueba el contribuyente, pues de dichas operaciones provendrían los dineros para cubrir los distintos medios de pago con que efectuó las compras de los inmuebles y vehículos que se le pidió justificara.-
4°) Que debe entonces tenerse presente que el contribuyente de marras, atendida su actividad, está obligado a determinar renta efectiva en base a contabilidad completa, cuestión que tiene incidencia en la materia atendido lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en cuanto impone la obligación de acreditar mediante esta, el origen de los fondos puestos a disposición de la inversión. Sin embargo tal restricción no es absoluta, pues según lo previene el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario cuando se impone la obligación de acreditar con contabilidad fidedigna, el Juez debe ponderar preferentemente esta prueba, abriendo en consecuencia la puerta para efectos de ponderar también otros medios de prueba aportados al proceso. Tal interpretación entiende esta Corte se encuentra contenida en las directrices que al efecto a dictado el Servicio de Impuestos Internos en la materia mediante Circular 08/2000.-
5º) Que como consecuencia de lo antes señalado corresponde entonces examinar los distintos medios de prueba aportados en el juicio para efectos de determinar si existen retiros, remuneraciones, rentas de arrendamiento y créditos aplicables a las inversiones requeridas justificar.-
6º) Que en cuanto a los retiros que señaló el contribuyente haber efectuado en los años tributarios 2007 y 2008, ha de considerarse necesariamente el tenor de la citación rolante a fojas 10, la que contenía cuatro glosas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, a saber A19, A34, G37 y G47, de las que pervive solo esta última, consecuencia de lo que, y como ya se dijo, las restantes no han sido materia de liquidación y por ende aceptadas por el Servicio, por ello y teniendo especial consideración que las glosas A34 y G37 se referían precisamente a retiros efectuados o recibidos por el contribuyente, debe necesariamente presumirse que los retiros efectivamente fueron realizados de la forma y por los montos declarados en los respectivos años tributarios, cuestión que además aparece corroborada según fojas 106 a 109, no impugnados de contrario, por los que además se tributó.-
Que según se razonó resulta necesario entonces considerar que, para efectos de cubrir los medios de pago aplicados a la compra de los distintos bienes que se pide justificar, el contribuyente disponía de las sumas retiradas y que constan en su declaración de impuesto anual a la renta años tributarios 2008 y 2009, pues así también dan cuenta de ello las distintas cartolas de cuenta corriente presentadas en juicio.-
Que no obsta el razonamiento indicado precedentemente a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Circular 08 de 2000, en cuanto interpreta el artículo 70 del D.L 824, indicando que para los casos en que la inversión sea fuera de la empresa con fondos provenientes de la empresa, entiéndase retiros, deben encontrarse debidamente contabilizados, ello por cuanto la original impugnación de los retiros efectuados al contribuyente e indicadas en citación rolante a fojas 10, no se refleja en la liquidación reclamada, en tanto esta última solo incluye las inversiones efectuadas, mas no la forma y monto de los retiros efectuados, consecuencia de lo que carece de sustento requerir la contabilidad completa para acreditar la efectividad de los retiros efectuados, pues tal materia fue excluida de la discusión.-
7º) Que en cuanto a las remuneraciones que señaló el reclamante haber percibido en su calidad de empleado de la Sociedad a la que además pertenece, ha de considerarse que de igual forma dichas sumas tampoco aparecen impugnadas en la liquidación reclamada, más aun, el reclamado nada dice al contestar el reclamo al respecto, siendo en consecuencia necesario tener presente la declaración de renta efectuada por el contribuyente en el año tributario 2008 y rolante a fojas 106, no impugnada de contrario en la que se consignan rentas del art. 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.-
Que como consecuencia de lo anterior, se encuentra debidamente acreditado, dado que tal documento no ha sido impugnado de contrario, como tampoco impugnado tal suma en la liquidación reclamada, que el contribuyente percibió las remuneraciones declaradas en el año tributario 2008, y que deben ser consideradas disponibles para ser aplicadas al pago de los distintos documentos mercantiles utilizados en las operaciones pedidas justificar.- Sirva el razonamiento efectuado respecto de los retiros y de la Circular 08/2000 para efectos de prescindir de la obligación de acreditar tal circunstancia mediante contabilidad completa, pues aquello además de declarado, y pagado el tributo, no se encuentra impugnado por la reclamada.-
Cuestión distinta se advierte en el año tributario 2009 en el que no se consigna renta alguna percibida por tales conceptos, según fojas 108,de suerte que solo podrá considerarse el año tributario 2008 según se dijo.-
8°) Que en cuanto a las rentas de arrendamiento percibidas por inmuebles de su propiedad, el contribuyente solo aportó al proceso copia de los contratos de arrendamiento suscritos con distintos particulares, y si bien a este respecto existe mayor libertad probatoria en cuanto se trata de ingresos percibidos fuera de la Sociedad a la que pertenece, por sí solos impiden considerar las sumas que por dichos contratos eventualmente percibió para efectos de determinar además que estas fueron aplicadas a tales inversiones, máxime si estas no aparecen de las declaraciones de renta acompañadas al juicio, ni de ningún otro antecedente dentro del proceso.-
9°) Que en cuanto al crédito otorgado a la Sociedad a la que pertenece y luego traspasado a la cuenta personal del contribuyente por la suma de $25.000.000, debe necesariamente tenerse por acreditado que dicho crédito fue efectivamente concedido a la Sociedad Comercial e Industrial Martínez y Cartes, según se lee de documento no impugnado de contrario, rolante a fojas 142 de autos, sin embargo ello no resulta suficiente para efectos de considerar que tales sumas en primer lugar fueron entregadas al contribuyente, y que además hayan sido aplicadas a las inversiones impugnadas.-
Que en este punto cabe notar que si bien podría otorgársele el mismo tratamiento que se ha efectuado en esta sentencia respecto de los retiros efectuados por el contribuyente, debe considerarse que, para el caso particular del crédito conferido a la Sociedad, no consta prístinamente en juicio que por este se haya tributado, según documentos de fojas 110 a 113, en tanto en estos últimos no se consigan individualmente tal mutuo en dinero, siendo en este caso necesario para ello haber contado con la contabilidad completa a fin de haber corroborado la contabilización de tal empréstito.-
10°) Que por ultimo y en cuanto al crédito personal obtenido por parte del contribuyente y otorgado por el Banco BCI debe tenerse en cuenta el documento rolante a fojas 141 emitido por el propio Banco otorgante que señala haber concedido el 10 de octubre de 2007 tal empréstito al contribuyente por un total de $25.571.000 , que habrían sido depositados en su cuenta personal, consecuencia de ello debe necesariamente considerarse que tal suma ingresó al patrimonio del contribuyente y estaba disponible para efectos de ser aplicada al pago de los instrumentos mercantiles con que pago los bienes adquiridos.-
11°) Que para efectos de entender los razonamientos anteriores, y si bien la Circular tantas veces citada está entregada para efectos de ponderación de prueba en etapa administrativa, se han considerado las distintas directrices entregadas por el Servicio de Impuestos Internos en la materia y en especial, que la presunción administrativa de mantención de los recursos por el lapso de un año es aplicable, según se lee de la misma Circular tantas veces citada, a los retiros efectuados y remuneraciones percibidas para el financiamiento de inversiones ajenas al giro de la Sociedad.- Por otra parte el crédito pedido por el contribuyente a título personal aparece contemporáneo con las inversiones realizadas según se advierte de la documental ya señalada.-
12º) Que en este mismo orden de ideas estima esta Corte que correspondía al Servicio de Impuestos Internos acreditar en una primera etapa, por los medios esenciales de fiscalización, las distintas inversiones que solicitaba fuesen justificadas, luego, habiéndose determinado solo aquellas que componen la liquidación reclamada, y no existiendo por ende ninguna otra inversión a la que puedan imputarse los fondos justificados, debe necesariamente entenderse que estos han sido aplicados en la adquisición de los bienes que se han ordenado justificar por la autoridad administrativa, no pudiendo colegirse que estos fondos en consecuencia hayan sido aplicados a inversiones distintas de las que han sido finalmente liquidadas.-
13°) Que habiéndose hecho cargo el presente fallo de las alegaciones efectuadas por ambas partes en juicio, y restando por último razonar sobre la imposibilidad de determinar cual dinero en cuenta corriente es de la sociedad y cual es del socio, necesario resulta advertir que lo que se requirió al contribuyente en etapa administrativa es acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones señaladas a fojas 7, de lo que hizo eco el a quo al fijar el punto de prueba I de fojas 31, luego exigir que acredite la separación de ingresos que constan en cuenta corriente del contribuyente no fue exigido, y tampoco puede exigirse tal prueba, desde que al existir fondos suficientes para justificar inversiones del contribuyente debe entenderse que el remanente en cuenta corriente corresponde a la Sociedad. De no existir remanente a favor de la Sociedad es materia de una fiscalización distinta y respecto de una persona distinta.-
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 132 y 139 del Código Tributario y artículos 21 y 70 del D.L Nº 824, se resuelve que SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, rolante a fojas 183 a 205, y en su lugar se declara:
I.- Que se acoge el reclamo deducido a fojas 1 por don Jorge Mariano Martínez Parra solo en cuanto el Servicio de Impuestos Internos deberá considerar debidamente justificadas el origen de los fondos aplicados a las inversiones que componen la liquidación de fojas 10 complementada por citación de fojas 7, hasta por la suma total de los retiros efectuados por el contribuyente durante los años tributarios 2007 y 2008, remuneraciones percibidas solo durante año tributario 2008 y crédito personal obtenido del Banco BCI por el monto liquido del mismo.-
II.- Que no se condena en costas de la causa y tampoco del recurso al Servicio de Impuestos Internos por no haber sido vencido totalmente, y además por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.-
Acordada con el voto en contra del ministro suplente, don Carlos Gutiérrez Zavala, quien estuvo por confirmar el fallo compartiendo íntegramente los razonamientos del juez a quo, contenido en los considerandos décimo octavo al trigésimo primero, en especial la circunstancia que no era suficiente acreditarse por el contribuyente que disponía fondos en cuenta corriente, sino que demostrar con los registro contables, que estaba obligado llevar según el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, su origen, los retiros, y el destino de estos; y que no fue posible establecer con los medios de prueba allegados al proceso que los fondos provenían de un tercero, como lo es la sociedad Comercial e Industrial Martínez y Cartes y que estos han tributado de acuerdo a la normativa vigente, que es lo esencialmente relevante para estos efectos, no cumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el artículo 21 del Código Tributario.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Tributario y Aduanero-17-2013.(brz)
Sr. Grandón
Sr. Gutiérrez
Sr. Diaz
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro (s) Carlos Gutiérrez Zavala y Abogado Integrante Sr. L. Iván Díaz García.
En Temuco, a diez de septiembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.