SOC. Turistica Gastronomica e Inmobiliaria Villarrica
Texto de la sentencia
Foja: 114 Ciento catorce
C.A. de Temuco
Temuco, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con sus consideraciones y citas legales.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1° Que, el procedimiento cuyo conocimiento nos convoca se encuentra inmerso dentro de los administrativos sancionatorios, correspondiendo al Estado, como en todo procedimiento de este tipo, la carga de acreditar la infracción que atribuye al contribuyente, como acertadamente lo reconoce el considerando octavo del fallo impugnado.
2° Que, el Servicio de Impuestos internos, para acreditar la infracción imputada al recurrente, acompañó el expediente administrativo de fiscalización, donde se contiene copia de la notificación de la infracción N° 1445632 de fecha 10 de diciembre de 2016, comanda de productos consumidos del mismo día, boleta N° 42375, comprobante de compra Transbank e informe de fiscalización.
3° Que, de los documentos antes referidos, puede colegirse la secuencia cronológica de acontecimiento de los hechos, conforme a la cual se descarta la versión sostenida por la recurrente, resultando, en este aspecto, relevante la exposición de la testigo Mónica Apablaza, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y, además, la de los propios testigos de la parte reclamante, esto es, el cajero y un garzón del local fiscalizado.
4° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, las probanzas rendidas han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, en concordancia con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, para lo cual, la prueba ha de ponderarse en su integridad y en armonía con dichas reglas.
5° Que, conforme lo razonado precedentemente, se encuentra acreditado, de acuerdo a los antecedentes contenidos en expediente administrativo de fiscalización, que el procedimiento inspectivo fue efectuado a las 17 horas del día 10 de diciembre de 2016, que la boleta fue emitida a las 17:01 horas del mismo día, que la comanda de consumo que originó la boleta referida fue emitida a las 15:22 horas y el comprobante de Transbank que acredita su pago a las 15:28 horas del mismo día. Que por otro lado, con los antecedentes que aporta, la actora no ha logrado explicar ni justificar, la ostensible diferencia horaria que se aprecia entre la comanda y comprobante de pago Transbank, con la emisión de la boleta respectiva. Aún más, según declara el cajero del local fiscalizado, el proceso entre emisión de comanda y la boleta, dura aproximadamente 25 minutos, tiempo sobradamente cumplido el día 10 de diciembre de 2016, transcurriendo más del triple.
6° Que, como corolario de lo anterior, se puede advertir que la infracción no sólo se encuentra acreditada por el atestado de la funcionaria fiscalizadora, el cual, según hace presente la reclamada, constituye presunción de veracidad, de conformidad al artículo 86 del Código Tributario en relación al 427 del Código de Procedimiento Civil, sino que se encuentra también refrendada por la documental aportada y que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, permite establecer la ocurrencia de la infracción, en los términos denunciados.
7° Que, finalmente, en relación con lo alegado por el recurrente, fundado en un fallo dejado ad effectum videndi por éste, consistente en una sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, además de hacer presente que lo que allí se haya resuelto no resulta vinculante para esta Corte, conviene dejar sentado que la hipótesis fáctica y prueba que se observa en dicha sentencia, es diversa a la de estos autos, desde que allá aparece explicada la diferencia horaria entre la emisión de la boleta y la comanda, cuestión que en el presente caso no acontece, tal como se ha considerado en forma precedente.
8° Que, en el contexto de lo razonado, encontrándose acreditada la infracción y correctamente aplicada la sanción, no existe enmienda que realizar a lo decidido por el tribunal a quo, por lo que corresponde confirmar lo que por éste se ha resuelto, que dando lugar a la reclamación interpuesta, ha confirmado la notificación de infracción N° 14445632 de 10 de diciembre de 2016, aplicando a la reclamante Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica´s Peak Limitada, una multa de tres unidades tributarias mesuales y clausura de dos días del local comercial en que se cometió la infracción, sin haber condenado en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 120 del Código Tributario y 183 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia de nueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas setenta y uno y siguientes, dictada en causa RUC 16-9-0001575-9, RIT ES-08-00102-2016 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Regístrese, agréguese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro Suplente don Luis Olivares Apablaza.
Rol N° Tributario y Aduanero-17-2017 (pvb).
Se deja constancia que el Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.