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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 19-2022

Mardones Sandoval con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
19-2022
Fecha
13 de marzo de 2024
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, trece de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Se confirma la sentencia apelada con excepción del considerando décimo octavo y numerales I y II de la parte resolutiva que se eliminan y se tiene además presente

Por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, se dio lugar parcialmente al reclamo interpuesto por don Luis Mencarini Neumann, en representación del contribuyente Omar Mardones Sandoval contra la Resolución Nº 171 de fecha 26 de julio de 2021 y liquidaciones números 168 a 180 con fecha 25 de mayo de 2021, emitidas por la Dirección regional del Servicio de Impuestos internos.

El Servicio de Impuestos Internos, denunciante, ha enderezado recurso de apelación solicitando a esta Corte revocar la sentencia definitiva sólo en aquella parte que declara se deja sin efecto el rechazo del crédito fiscal contenido en la factura Nº 53 que se efectúa en la partida Nº 6 de las liquidaciones reclamadas (período octubre 2018) confirmándose en todo lo demás la sentencia apelada, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación y la vista de la causa tuvo lugar el día siete de febrero del año en curso en curso, con la asistencia de letrado representante del contribuyente y del representante del Servicio apelante que instó por su libelo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, conforme el mérito de la apelación deducida se reprocha al sentenciador haber dado lugar parcialmente al reclamo interpuesto en favor del contribuyente materia de esta causa, ello por cuanto del tenor de la sentencia recurrida en su resolutivo Nº II se señala “ SE DEJA SIN EFECTO el rechazo del crédito fiscal contenido en la factura Nº 53 que se efectúa en la partida Nº 6 de las liquidaciones reclamadas ( período octubre de 2018), conforme a las motivaciones contenidas en el considerando décimo octavo de la presente sentencia.

SEGUNDO: Que el apelante fundamenta su recurso, en lo medular, en que la decisión descrita resulta agraviante a los derechos de su representado, pues acoge en parte el reclamo interpuesto, atribuyéndole al Servicio de Impuestos Internos la obligación de demostrar que la factura N° 53 de fecha 28 de octubre de 2018 no cumple con los requisitos legales y reglamentarios en su emisión, - además de imponerle la obligación de acreditar un hecho negativo- invirtiendo así el peso de la prueba lo que vulnera el principio general aplicable, en dicho aspecto, en materia tributaria de acuerdo al artículo 21 del Código del Ramo, el que establece que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, por lo que se ha interpretado erróneamente esta norma al establecerlo de ese modo el sentenciador.

TERCERO: Que el artículo 21 del Código tributario señala “ Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

CUARTO: Que de acuerdo la norma legal citada resulta evidente que es el contribuyente materia de esta causa, quien debió acreditar la existencia de la operación consignada en la copia de la Factura N° 53 objetada por el Servicio por no cumplir los requisitos legales o reglamentarios de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, y no que la entidad fiscal tenga la obligación de acreditar el no cumplimiento de dichos requisitos.

QUINTO: Que de estos antecedentes se concluye que el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 178, periodo tributario octubre 2018, partida N° 6, rechazó el crédito fiscal respaldado por la factura N° 53, de fecha 29 de octubre de 2018, emitida por el proveedor Gerardo Parada Fuentes por no cumplir con los requisitos legales o reglamentarios de acuerdo al artículo 54 de la ley de IVA y 69 del reglamento (DS 55). En efecto la ley establece en el artículo 69 “La facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la ley deberán emitirse en la oportunidad señalada en el artículo 55 de la Ley y cumplir con los siguientes requisitos:” y en su letra A N°6 establece “Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho”.

En ese sentido la copia de la factura N° 53, que rola en esta causa, se objeta por la entidad fiscal, por cuanto en su glosa solo indica “Retroexcavadora”, desconociéndose la naturaleza de la operación, no se individualiza la máquina (patente marca, año de fabricación) que supuestamente arrendó el reclamante, como tampoco especifica la naturaleza de la operación, ni la obra y lugar en que se utilizó.

A su turno el reclamante no controvierte en ninguna parte de su reclamo, la existencia de la copia de la factura N°53 como tampoco la impugnación del Servicio, en cuanto a que carece de los requisitos legales o reglamentarios de acuerdo al artículo 54 de la ley de IVA y 69 del reglamento (DS 55), todo lo contrario, reconoce la existencia del dicha factura como también la carencia de los requisitos en ella, al manifestar que “se omitió indicar en ella una serie de particularidades las que, por su extensión, no pueden incluirse en el formato de la factura electrónica emitida”.

SEXTO: Que por lo anterior, tal como señala el apelante, es manifiesto que el reclamante debió acreditar en autos lo ordenado por el Tribunal, esto es la existencia de operación a que correspondía aquello consignado en la factura objetada como lo señaló el punto de prueba fijado oportunamente por el Tribunal y al no hacerlo, el sentenciador debió rechazar el crédito fiscal emanado de ésta.

SEPTIMO: Que del mérito de esta causa se puede concluir que la tantas veces citada factura Nº 53, solo menciona como ítem para pago el concepto retroexcavadora, sin que en ella este consignado el detalle de las operaciones realizadas, placa patente de la mencionada maquinaria, obra en la cual fue utilizada, horas de trabajo, lugar donde se realizó este, en general todas aquellas, menciones que permiten posicionar la maquinaria, identificarla y además fijar el trabajo realizado. Todo lo cual posibilita establecer la veracidad de lo consignado en ella y, que en la especie, con la sola mención del concepto retroexcavadora resulta insuficiente, debiendo por lo mismo el contribuyente haber acompañado antecedentes que permitieran establecer la veracidad de su afirmación, lo que tal como se indicó no se cumplió, motivo por el cual a juicio de esta Corte resulta motivo suficiente para dar lugar a la apelación deducida respecto de este documento.

Por estos fundamentos, normativa citada y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 148 y 161 del Código Tributario, SE ACOGE la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 del Tribunal Aduanero y Tributario de La Araucanía y consecuencialmente se declara que SE REVOCA, la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, pronunciada en autos RIT GR – 08-00012 – 2021, del Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, y en su lugar NO SE DA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación de don Omar Patricio Mardones Sandoval ambos ya individualizados en autos, en contra de las liquidaciones números 168 a 180, emitidas el 25 de mayo de 2021 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta.

Redactada por el Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa.

Regístrese, devuélvase y archívese, en su oportunidad.

Rol N° Tributario Y Aduanero-19-2022.(jog)

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