Hotel Pucon S.A / Servicio de Impuestos Internos
ReposiciónTexto de la sentencia
Foja:72Setenta y Dos
C.A. de Temuco
Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la resolución en alzada en sus considerandos 1, 2, 3,4, 5, y6 eliminándose las consideraciones 7, 8, 9 y 10, y se tiene además en su lugar presente:
1.- Que la controversia en el presente proceso pasa por determinar si el reclamante que fue notificado de una liquidación bajo la vigencia del antiguo texto del artículo 124 del Código Tributario que establecía un plazo de sesenta días para reclamarla, le rige tal norma o aquella modificada por la Ley N° 20.322, que confiere un plazo mayor de 90 días al reclamante para el ejercicio de tal facultad.-
2.- Que el contribuyente reclamante argumenta en su favor que tal plazo es de prescripción y que en tal sentido ha de aplicarse el artículo 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por lo que posee la facultad de optar por uno u otro plazo para el ejercicio de su derecho; por otra parte, el Juez Tributario y Aduanero de esta ciudad funda el rechazo del reclamo y del recurso de reposición deducido, en que el plazo entregado al reclamante es de 60 días, por cuanto rige a su respecto lo previsto en el artículo 24 de la ley precitada, entre otras argumentaciones que señala para desechar la fundamentación efectuada por el contribuyente.-
3.- Que como primera cuestión ha de considerarse que, luego de un examen de la norma contenida en el artículo 124 del Código Tributario, el plazo allí establecido considerando tanto la redacción antigua de la norma como aquella referida en la nueva Ley N° 20.322, no resulta ser ni procesal ni de prescripción, es, sin temor a equivocación, de caducidad.
En efecto, no resulta ser procesal, por cuanto el proceso como tal aun no se ha iniciado, este se inicia con la interposición del reclamo contra la resolución, liquidación, o giro, cuestión que a juicio de los suscritos ha quedado corroborada y resuelta con la dictación de la Ley N° 20.322, al conferirle tal vital efecto al reclamo en su artículo 2° transitorio, al fijar la competencia del Director Regional o del Tribunal Tributario y Aduanero.- Tampoco resulta ser un plazo de prescripción, por cuanto ha de notarse desde ya que el efecto propio de la prescripción es el de extinguir la acción, manteniendo vivo el derecho, mas la caducidad posee un efecto más perentorio como es el de extinguir acción y derecho de manera conjunta.-
En este orden de ideas, se ha de colegir que transcurrido el plazo sea de 60 o de 90 días el reclamante carece de acción y del derecho a reclamar en contra de las actuaciones administrativas antes anotadas, a diferencia de contra quien se prescribe, pues, y a modo de ejemplo, transcurrido el plazo de prescripción éste aun tiene derecho a percibir y mantener en su patrimonio lo debido, como en la obligación natural.-
Disipada la cuestión antes señalada, necesario resulta entonces desechar en la solución del conflicto las normas previstas en el artículo 24 y 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, consignándose además que en dicho cuerpo legal la caducidad como tal no se encuentra tratada.-
4.- Que cabe apuntar que revisadas las normas transitorias de la Ley N° 20.322, tampoco existe norma expresa en tal sentido, pese a que en el artículo 2° transitorio ya enunciado pueda dejarse entrever una disposición que pudiese tener efectos en la materia en discusión, aunque de manera tangencial.-
5.- Que como consecuencia de lo antes dicho necesario resulta colegir que impedir al reclamante ejercite la facultad de revisar una actuación administrativa ante un órgano jurisdiccional, pugna con el principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°3, en efecto, si bien este no se encuentra definido, dentro de las numerosas facultades y prerrogativas que le confieren forma a tal principio, se encuentra ínsito en él precisamente el de concurrir ante un Tribunal, defenderse y el de recurrir, según así lo apuntó de manera mas pedagógica el Profesor Silva Bascuñán en la Sesión N° 100 de la Comisión Ortúzar, consecuencia de ello, ha de colegirse necesariamente que por aplicación de este principio, y ante la disyuntiva presentada, debe inclinarse el razonamiento hacia la decisión de que debe ser admitido a tramitación el reclamo deducido.-
6.- Que siguiendo con el razonamiento anterior, la aplicación del principio antes anotado encuentra además asidero en una circunstancia fáctica dentro del proceso, como lo es el hecho de vencer los 60 días que confería el artículo 124 del Código del Ramo en su antigua redacción, precisamente el mismo día en que comenzaba a regir la Ley N° 20.322 en la esta Región, circunstancia que además permite traer a colación otros principios, como son el de legalidad y especialidad, pues en base a estos determinados conflictos son llamados a ser resueltos por determinados Tribunales, siempre, creados por Ley. Vigente entonces el Tribunal Tributario y Aduanero a la fecha vencimiento del antiguo plazo, puede colegirse que el reclamante se encontraba obligado a reclamar ante el Tribunal antes anotado.-
7.- Que en efecto puede extraerse lo señalado en el considerando precedente de la redacción del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, el que apunta: “ Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo”.- De esta forma, obliga la norma anterior a entender que es la interposición del reclamo el que fija la competencia de uno u otro órgano, sin embargo, y habiendo entrado en vigencia el Tribunal Tributario y Aduanero, lógico es concluir que allí debía reclamarse, y no ante el órgano que la propia Ley N° 20.322 aparta del conocimiento de estas materias, salvo que ya se hubiese interpuesto el reclamo ante este último, lo que no sucede en el caso de marras.-
8.- Que en este orden de ideas, no puede entonces interpretarse que el contribuyente que encontrándose obligado, por aplicación del principio de la legalidad a deducir su reclamo ante el Tribunal naturalmente competente para conocer y resolver su reclamación, le rija el plazo otorgado para deducir su reclamo ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, órgano que a la fecha de vencimiento del plazo para reclamar de una liquidación en su antigua formula, fue apartado del conocimiento de aquellas causas aun no reclamadas, de suerte que necesario resulta inferir que al reclamante le asistía el plazo de 90 días para reclamar de la liquidación notificada, debiendo el a quo conferir tramitación al mismo.-
9.- Que finalmente, conviene destacar que razonar de otra manera es privar al reclamante de una justicia especializa, de Tribunales Tributarios Aduaneros que otorgan mejores y más garantías que el antiguo procedimiento. Luego reenviar al reclamante al antiguo procedimiento-No habiendo norma expresa que regule la situación en discusión- es ir contra la Teoría de los derechos Humanos, en el sentido del artículo 5 de la Constitución Política del Estado; esto es la Obligación de los Órganos del Estado de Promover los derechos Humanos. Aquí ante un vacio, ante una discusión, se debe llevar el tema donde exista el mejor procedimiento y las mejores garantías; en este caso el actual procedimiento de la ley 20.322.Esto además da absoluta legitimidad a la sentencia.
Y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 24 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, y 124 del Código Tributario, se resuelve que se acoge el recurso de apelación deducido por el contribuyente con fecha 28 de marzo de 2011, y en consecuencia SE REVOCA la resolución apelada de fecha diez de marzo de dos mil once, escrita de fojas 53 a 56 de estos autos, y se ordena al a quo darle tramitación a la reclamación deducida de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento general de reclamaciones.-
Devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre.
Tributario y Aduanero-2-2011.(brz)
SR. GRANDON
SR. MESA
SR. TRONCOSO
Pronunciada por la Segunda Sala
Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre y Fiscal Judicial Sr. Luis Troncoso Lagos.
En Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.