Sociedad de Transportes Delanoe LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Region
NulidadTexto de la sentencia
Foja: 86
Ochenta y Seis
C.A. de Temuco
Temuco, seis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis, escrita de fojas 50 a 57 vuelta, pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, con excepción de los considerandos décimo al vigésimo tercero, y la parte resolutiva, que se eliminan.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, don Edgardo Sepúlveda Hachigur, en representación de Sociedad De Transportes Delanoe Ltd. interpone reclamo en contra de las Liquidaciones número 239 a 268, todas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos de fecha 04 de junio del 2014, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de períodos tributarios comprendidos entre el año 2011 a 2014 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013, indicando que los actos administrativos impugnados adolecerían de nulidad por no consignar los fundamentos ni la información en virtud de la cual la administración determinó las diferencias de impuestos, y que solo se limita a señalar que se estaría adeudando la suma de $190.637.098, sin dar razón alguna de cómo se llega a tal suma.
SEGUNDO: Que por su parte, Christian Soto Torres, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado indicando que la revisión practicada tiene su origen en aviso de pérdida de documentos presentada en el mes de agosto del año 2013, por lo cual se ordena la reconstitución de los libros de contabilidad y auxiliares obligatorios perdidos y extraviados, dentro del plazo de 45 días; y como el contribuyente no dio cumplimiento, se notificó con fecha 03 de diciembre de 2013, la infracción por contravenir lo dispuesto en el Articulo 97 N° 16 Inciso 5° del Código Tributario, por lo que través de Notificación N°58326 de fecha 06 de febrero 2014, se le requieren los antecedentes y documentación de respaldo contable, a lo cual tampoco dio cumplimiento, y por ello en abril de 2014, se practicó notificación de la Citación N° 5139, en la que se solicitaba acreditar los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y el crédito especial del Impuesto Petróleo Diesel de la Ley 19.764, declarados entre los periodos mensuales de Octubre 2011 a Diciembre de 2013 y para efectos de que aportara libros de contabilidad, con sus registros y respaldos, para verificar determinación de las respectivas bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, declaradas por los años tributarios 2012 y 2013; repitiéndose la situación de su no cumplimiento, lo que llevó a tener que tasar las respectivas bases imponibles, sobre promedios de rentabilidades a aplicar en los años tributarios 2012 y 2013. Por todo ello, concluye que en razón de que el contribuyente no solucionó su situación tributaria, no aportando los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en los artículos N° 8° Bis, N° 17, N° 21 y articulo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar Ia liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2012 y 2013, reclamada en autos, y por consiguiente, se debe rechazar la reclamación presentada.
TERCERO: Que, a fojas 32 el Tribunal A Quo, recibe la causa a prueba, señalando como único punto de prueba el siguiente: “…cumplimiento de los requisitos legales para hacer efectivo el crédito fiscal utilizado por el reclamante, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 del Decreto Ley N° 825 y 2 de la Ley 19.764, en los períodos tributarios detallados en las Liquidaciones N° 239 a 265, que se mencionan a continuación: i) Año 2011: periodo octubre, noviembre y diciembre. ii) Año 2012: periodo enero a diciembre. iii) Año 2013: Periodo enero a diciembre.”
CUARTO: Que, la sentencia recurrida hace lugar en forma parcial al reclamo interpuesto, confirmando las liquidaciones número 239 a 265; pero, dejando sin efecto las liquidaciones números 266, 267 y 268; siendo estas últimas las que determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, en razón a lo razonado en los considerandos décimo a vigésimo primero, sin costas a la reclamada.
QUINTO: Que, en contra de aquella sentencia se alza el Servicio de Impuestos Internos y solicita que esta Corte, acogiendo su apelación, niegue lugar a la reclamación en su totalidad, del contribuyente y se confirmen las Liquidaciones números 239 a 268 de fecha 04 de junio del 2014.-
SEXTO: Que, la discusión quedó centrada, en razón de la resolución que fijo el único punto de prueba, en sí el contribuyente dio cumplimiento de los requisitos legales para hacer efectivo el crédito fiscal utilizado por el reclamante, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 del Decreto Ley N° 825 y 2 de la Ley 19.764, en los períodos tributarios detallados en las Liquidaciones N° 239 a 265.-
SÉPTIMO: Que, como se razona por el sentenciador en los considerandos octavo y noveno del fallo recurrido, se determina que efectivamente el contribuyente reclamante, no dio cumplimiento a sus obligaciones de probar que cumplía con los requisitos legales para ser efectivo el crédito fiscal utilizado; por lo cual por esa sol circunstancia correspondía rechazar en su integridad en referido reclamo; más aún que ese era el único hechos objeto de prueba. Pero, no obstante lo anterior, el juez A Quo, apartándose del marco de la controversia, razonando sobre aspectos de índole jurídica que no fueron establecidos como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, por ende, no podían ser objeto de debate, resuelve que las Liquidaciones números 266, 267 y 268, deben quedar sin efecto; y para llegar a dicha conclusión razona sobre la base que señala en los considerandos décimo noveno y vigésimo referentes a la fundamentación y antecedentes que tuvo a la vista la Administración Tributaria para proceder a tasar la base imponible del impuesto a la renta del año tributario 2012 y para el año tributario 2013. Pero ello, no fue objeto de la Litis, arribando el sentenciador a una decisión, que no condice con el proceso, e infringe los artículos 21 y 132 inciso 14 del Código Tributario en razón de lo cual procede que dicha sentencia sea revocada sólo en cuanto deja sin efecto las LIQUIDACIONES N° 266, 267 y 268, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de junio de 2014, y que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013.
OCTAVO: Que, conforme a la razonado precedentemente, se revocará la sentencia apelada y no se dar lugar a la reclamación interpuesta.
Por todos los motivos precedentes, y visto, además, lo dispuesto á en el artículo 139 y 143 del Código Tributario, se RESUELVE:
I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 50 a 57 vuelta, que confirmó las liquidaciones número 239 a 265; y dejó sin efecto las liquidaciones números 266, 267 y 268, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de junio de 2014, y que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, y en su lugar se declara que dicha liquidaciones son válidas.
II.- Que se RECHAZA el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por Edgardo Sepúlveda Hachigur, en representación de Sociedad De Transportes Delanoe Ltd. en contra de las Liquidaciones número 239 a 268, todas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos de fecha 04 de junio del 2014, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de períodos tributarios comprendidos entre el año 2011 a 2014 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013, las que como consecuencia se confirma en todas sus partes.
III.- Que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante don Claudio Bravo López.
Rol N° Tributario y Aduanero-20-2016 (pvb).