Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21-2012

Amaza Contreras Nector con Servicio de Impuestos Internos

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
21-2012
Fecha
23 de noviembre de 2012
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ANULADA

Texto de la sentencia

Foja:224

Doscientos Veinticuatro

C.A. de Temuco

Temuco, veintrés de noviembre de dos mil doce.

Visto:

Se revisa la sentencia apelada de 20 de septiembre de 2011, dictada por doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional del Servicio del Impuestos Internos, Región de la Araucanía.

Se tienen presentes los preceptos que se indican y las consideraciones que siguen.

El contribuyente sostiene que ha cumplido la orden del Servicio recurrido en cuanto a aportar la documentación necesaria para acreditar las circunstancias alegadas en el reclamo. En tanto, la resolución del juez de la instancia, al rechazar la reposición en su resolución de fojas ciento nueve, acota que el contribuyente aportó documentación, aun cuando desestima su mérito probatorio.

Tanto de lo expuesto por el reclamante como por la propia resolución aludida resulta que es efectivo que el contribuyente aportó documentación que, según su parecer, cumplía las exigencias que le imponen los artículos 17, 21 y 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tal fluye de lo asegurado por el contribuyente en el escrito en que interpone sus recursos, y confirmado por el propio Servicio aludido, según las afirmaciones y constancias que resultan de la resolución de lo certificado a fojas 108 y de lo comunicado a fojas 205. La consideración 5) de la resolución de fojas 109 es prueba de la existencia de la documentación que se echa de menos. Y, para no dejar duda alguna al respecto, el mérito de fojas 108 y fojas 205, permiten tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos perdió, o al menos extravió, la antes dicha documentación.

Que los hechos expuestos en la sentencia apelada y resumidos en la consideración anterior, obligan a recordar y ponderar la norma constitucional del artículo 19 número 3º, en cuanto en su inciso 5º establece como derecho constitucional el que la sentencia que se dicte en contra de una persona debe “fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Y agrega que dicho proceso debe tener siempre la garantía de un procedimiento y una investigación racional y justa. Es la concepción que nuestra Carta Base tiene de lo que comúnmente se denomina “debido proceso” y que más propiamente, y acorde con la norma que se ha citado, debe conocerse como “justo y racional proceso”.

Resulta obvio que si la documentación aportada como prueba por una de las partes y extraviada por el sentenciador –quien a su vez de alguna manera es la otra parte del juicio o reclamo- se ha vulnerado ostensiblemente la esencia misma de la garantía constitucional citada.

Que no es óbice para echar de menos la falta de la documentación en referencia la calidad que de ellas se supone y la falta de mérito que el Servicio y la sentencia le imputa. Su ausencia no puede suplirse con meras declaraciones en cuanto a que en la extraviada no figuraban los libros de contabilidad o que de ellas no se logra desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, como se lee en la ponderación 8) de la sentencia o en el informe de fojas 82 y explicación de fojas 205.

Que los sentenciadores no pueden menos que tener presente la norma del artículo 140 del Código Tributario en cuanto establece la improcedencia de la casación en la forma o declaración de oficio de la misma en contra de la sentencia de primera instancia. A este respecto, no se divisa la forma en que este tribunal podrí corregir el vicio anotado.

Que apareciendo el asunto antes reflexionado bajo el imperio de dos preceptos, ha de preferirse forzosamente aquel constitucional, tanto porque la Constitución Política de las República constituye la ley fundamental de todo nuestro orden jurídico, como porque su propio jerarquía es superior a aquella que ostenta la ley común.

Que, de la manera que se ha reflexionado, se hace necesario anular y dejar sin efectos la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, escrita a fojas 86, así como lo obrado a contar desde fojas 81, incluida, en adelante, debiendo el juez instructor proveer el escrito de fojas 77, reiterado a fojas 79 y continuar el procedimiento hasta la sentencia definitiva y lo que de ella derive.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 139, 140, 141 y 143 del Código Tributario y artículos 186 y siguientes del Código Civil, SE ANULA la sentencia recurrida y lo obrado desde fojas 81 reponiéndose la causa al estado de proveerse por el juez no inhabilitado que corresponda la solicitud del contribuyente de fojas 77 a fojas 79, reciba la causa a prueba y dicte la correspondiente sentencia definitiva y de lo que ella corresponda.

Devuélvanse.

Regístrese y notifíquese.

Redacción del abogado integrante señor Manuel Fernando Mellado Diez.

N° Tributario y Aduanero-21-2012.

Sr. Gutiérrez Zavala

Sr. Mellado Diez

Pronunciada por la Segunda Sala

Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministro (s) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y Abogado Integrante Sr. Fernando Mellado Diez. Se deja constancia que el Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio.

Temuco, veintitrés de noviembre de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente a las partes.

← Sentencias del Poder Judicial