Inversiones Prima Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Texto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, cuatro de julio de dos mil veintidós.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos décimo y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y además, presente:
Primero: Que conforme lo dispuesto en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los mismos a que diere lugar, y para ello tiene el término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Dicho plazo se aumenta –según lo estatuido en el inciso 4° de la misma norma – en 3 meses, desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63 del mismo Código o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación.
Segundo: Que la Ley N° 21.039, publicada en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2017, modificó el artículo 63 del Código Tributario incorporando un nuevo inciso tercero, el cual dispone que "cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código."
El mismo artículo 2° de la referida Ley N° 21.039, en su numeral 36, también incorporó al inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario la frase “si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”.
Tercero: Que las modificaciones de que se viene hablando introducidas al Código Tributario, entraron en vigor conforme lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley 21.039, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del día 1 de noviembre de 2017.
Cuarto: Que como se ha acotado, en el caso sublite el plazo de prescripción en cuestión comenzó a correr con fecha 30 de abril de 2015, ello por cuanto se refiere al impuesto a la renta referente al año 2015; de manera que lo cabe dilucidar es si el mismo se extiende por un total de 3 años y 3 meses –ello conforme al texto de la ley al momento del inicio de su cómputo- o por el contrario, debe entenderse que su extensión es de 3 años y 4 meses, consecuencia de verificarse en la especie la hipótesis de hecho que regulan los artículos 63 y 200 del Código Tributario, en su actual redacción. De concluir lo primero, el corolario es que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora fiscal se habría cumplido con fecha 31 de julio de 2018, estando entonces fuera de término legal del actuar fiscal, pues la liquidación cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el día 30 de agosto de 2018.
Quinto: Que, a entender de estos sentenciadores, la propia reglamentación de la Ley 21.039 no es suficiente para resolver la controversia de la que se viene hablando, desde que si bien es cierto en su artículo 2 transitorio señala (en lo pertinente) “Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial”; dicho cánon resulta una norma genérica de vigencia temporal de la ley , pero no se pronuncia en torno a la especial hipótesis fáctica que concurre en la especie, cual es la existencia de un término de prescripción en pleno desarrollo.
Sexto: Que ante dicha ausencia de respuesta de la Ley 21.039, a la duda jurídica que se presenta en cuanto a su aplicación para aquellos casos en que los plazos de prescripción ya estuvieren corriendo; la misma debe buscarse en otros cuerpos normativos, concretamente, en la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Señala dicha ley en su artículo 25:
“La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiera completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiera empezado a regir.”
Séptimo: Que de la norma transcrita queda claro que el legislador previó el caso que nos convoca. En efecto, la primera hipótesis que regula, es que el plazo de prescripción corra íntegramente bajo el imperio de una ley, caso en el cual, se aplica la misma.
La segunda situación que contempla (y que se corresponde con lo ocurrido en autos), es que el plazo de prescripción esté corriendo –sin alcanzar a completarse- y se dicte una nueva ley, que mute las condiciones necesarias para que la misma se complete. Así sucede en el caso que nos convoca, desde que la nueva reglamentación contenida en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, permiten extender el plazo de prescripción en un mes.
Octavo: Que, ante dicha disyuntiva, el legislador otorga al prescribiente un derecho de opción, a saber, escoger se aplique a su caso el régimen jurídico vigente al momento de iniciarse el término de prescripción, o bien, aquel nuevo que eventualmente entre en vigor. Con ello el legislador procura evitar la retroactividad de la ley, protegiendo además que quien se vio expuesto al nacimiento de una situación jurídica bajo el imperio de una ley, sea perjudicado por la regulación de una nueva.
Noveno: Que discrepan estos sentenciadores del razonar del juzgador de primer grado, al señalar que la controversia jurídica planteada por el contribuyente se soluciona recurriendo el principio de la especialidad; desde que al no contar la ley 21.039 con normas concretas relativas a las prescripciones cuyos plazos estén en desarrollo (sino que sólo normas genéricas de vigencia), la problemática no decía relación con el aludido criterio de especialidad, sino que como se ha acotado en las consideraciones precedentes, con una relativa a la aplicación de la ley en el tiempo.
Décimo: Que aclarado lo anterior, cabe analizar cuál ha sido la opción por la cual se ha inclinado el prescribiente, esto es, si porque se haga aplicación a su respecto de la normativa vigente al momento de iniciarse el plazo de prescripción, o bien la regulación actual sobre la materia. La respuesta a ello aparece patente del tenor del reclamo que ha dado origen a estos autos, desde que la contribuyente ha alegado expresamente a su favor la prescripción regida por la normativa del artículo 200 incisos primero y cuarto del Código del ramo, en relación con el inciso final del artículo 63 del mismo cuerpo de leyes, que se encontraban vigentes al 30 de abril de 2015, época en la que no existía la posibilidad de aumentar en un mes el plazo en cuestión, consecuencia de un requerimiento al tenor del actual inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario.
Décimo primero: Que reafirma todo lo se ha venido expresando, la historia de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. En efecto, el mensaje de presidencial que antecedió al proyecto de ley, indicó en torno a la regla del artículo 25 de la que se ha venido hablando, lo siguiente:
“Por último, en materia de prescripción, el proyecto adopta un partido que, si bien no se conforma rigurosamente a los principios teóricos que imperan sobre este punto, es con todo lo que mejor armoniza las especializas de los actuales prescribientes con los derechos de aquellos contra quienes se prescribe. Es indudable que una prescripción no consumada no alcanza a conferir un derecho adquirido al prescribiente. La nueva ley podría pues, cortar el curso de sus esperanzas, prolongando o disminuyendo el plazo que la anterior exigía, o aun declarando imprescriptibles las cosas sobre que versaba la prescripción. Pero, de la estricta aplicación de este principio, podrían resultar inconvenientes graves. Bien podría suceder que, por consideraciones personales u otros motivos ajenos a la renuncia presunta del derecho que se prescribe, el titular de este derecho hubiese dejado de ejercerlos, contando para ello con el plazo que la ley le señalaba. Si antes de la expiración de este plazo una nueva ley viniese a reducir el término de la prescripción, su derecho quedada súbitamente extinguido y castigada la generosidad o indulgencia de que hubiese usado para con el prescribiente. Este inconveniente queda del todo removido con el temperamento que adopta el proyecto, el cual no carece de precedentes en la legislación de otros países, que también lo han adoptado con excelentes resultados. Dándose al prescribiente la facultad de elegir entre el término señalado por la antigua ley y el que prefija la nueva, el verá por cuál de ellos más le convenga decidirse. Si prefiere la antigua ley, ninguna innovación se producirá en su condición ni en la de los derechos de la persona contra la cual esté prescribiendo. Si por el contrario elijo la nueva, ningún ataque se inferirá a los derechos de este último, desde todos los requisitos constitutivos de la prescripción debe realizarse después de que dicha ley haya sido promulgada”. (obtenido desde la página web de la Biblioteca del Congreso Nacional, recuperado desde https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/43510/4/HL1861EfectoRetroactivo.pdf)
Décimo segundo: Que así las cosas, habiendo comenzado a correr el plazo de prescripción en cuestión el día 30 de abril de 2015, y extendiéndose éste por el lapso de tres años y tres meses, el mismo llegó hasta el día 30 de julio de 2018; época a la cual el contribuyente no había sido notificado de liquidación alguna por parte del Servicios de Impuestos Internos, siéndolo solamente el día 30 de agosto del mismo año, es decir, tras un mes de haberse completado el aludido plazo de prescripción; es que forzoso será acoger el reclamo planteado contra la liquidación N° 534 de fecha 30 de agosto de 2018, por haber operado efectivamente, la prescripción de la acción fiscalizadora.
Décimo tercero: Que, habiéndose acogido la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, resulta inoficioso e incompatible pronunciarse en torno a los restantes fundamentos del reclamo que da origen a estos autos; más aún cuando la parte apelante, ha planteado como principal la revocación consecuencia de acceder a la prescripción, y sólo de manera subsidiaria en cuanto se sustenta en sus restantes argumentos.
Décimo cuarto: Que finalmente y en torno a las costas de la causa, se determina que cada parte pagará las suyas de ambas instancias, toda vez que se estima que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales citadas; SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha 22 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR a la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos formulada por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de la contribuyente Inversiones Prima Limitada, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, quedando consecuencialmente sin efecto la Liquidación reclamada N° 534, de fecha 30 de agosto de 2018.
Cada parte pagará sus costas de ambas instancias.
Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante.
N°TributarioYAduanero-21-2020.(ela)