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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 22-2011

SOC. Maderas y Transportes Valfra LTDA con Servicios de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
22-2011
Fecha
21 de marzo de 2012
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA CON DECLAR

Texto de la sentencia

Foja:309

Trescientos Nueve

C.A. de Temuco

Temuco, veintiuno de marzo de dos mil doce.

A fojas 230: Téngase presente.

VISTOS:

1.- Que, de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto, ha de advertirse que la controversia pasa en primer lugar por determinar si las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas por el servicio de impuestos internos han o no sido acreditadas en el proceso, o si el contribuyente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del D.L 825 para ser beneficiario de crédito fiscal.-

2.- Que sobre este punto, no existen antecedentes en el proceso, que permitan sostener que las operaciones de que dan cuenta las facturas hayan sido efectivamente realizadas, cuestión que impide razonar como o requiere el contribuyente, mas aun si no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N °5 del D.L N° 825.-

3.- Que en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el servicio de impuestos internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 18 de mayo de 2005, razón por la que se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 175 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.-

Además el plazo para prescribir la acción fiscalizadora y de cobro, ha sido ampliado a seis años por haberse realizado declaraciones de impuestos con sustento en facturas falsas, lo que implica necesariamente que a declaración sea manifiestamente falsa.-

4.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-

5.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad de girar que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-

6.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-

7.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-

8.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-

9.- Que en efecto, aparece del mérito de autos que se tramitó un proceso que fue invalidado de oficio por causa atribuible al Servicio de Impuestos Internos en cuanto se tramitó el mismo por funcionario no habilitado para ello, delegándose facultades en este último que resultan indelegables, periodo entonces que, teniendo como base normativa la prevista en el artículo 53 del Código Tributario, no puede ser considerado para efectos de aplicar intereses al tributo adeudado pues el retardo en el pago del mismo no se ha debido a acción alguna del contribuyente.-

10.- Que en base a lo razonado precedentemente y durante el tiempo que transcurre entre la resolución dictada por doña Viviana Herrera Morales que tiene por interpuesto el reclamo con fecha 30 de mayo de 2005 y aquella que lo tiene por efectivamente interpuesto, dictada por el Director del Servicio, de fecha 13 de abril de 2010, no puede ser considerado para aumentar la obligación tributaria.-

Y visto además lo dispuestos en los artículos 186, 187, y 227 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 53, 125, 200 y 201 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecisiete de jnio de dos mil once, escrita a fojas 241 y siguientes de estos autos, con declaración en el sentido que los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2005 y 13 de abril de 2010 no se han devengado.-

Regístrese y devuélvase. (crl)

N° Tributario y Aduanero-22-2011.

Sr. Toro

Sr. Grandón

Sr. Vera

Pronunciada por la Primera Sala

Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.

Temuco, veintiuno de marzo de dos mil doce, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.

Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó el abogado don Manuel Espinoza , confirmando 10 minutos y don Carlos Maturana, revocando 10 minutos. Temuco, veintiuno de marzo de dos mil doce.

JORGE ROMERO ADRIAZOLA

RELATOR

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