Gonzalo Alfonso Eguiguren Hodgson con Servicio de Impuestos Internos IX Dorección Regional
Texto de la sentencia
Foja: 118
Ciento Dieciocho
C.A. de Temuco
Temuco, once de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, y parte resolutiva, que se eliminan;
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, en relación al primer punto de prueba, tanto la liquidación de fojas 4, como la declaración anual de impuestos a la renta del año 2005, y que rola a fojas 43 de autos, señalan un domicilio postal del Sr. Eguiguren Hodgson, correspondiente a la casilla N°964 de Temuco; pero a su vez, en la declaración anual de impuestos a la renta del año 2009, y que rola a fojas 44, se señala como domicilio del contribuyente el Fundo Reserva San Luis de la comuna de Freire; y es precisamente dicha declaración de renta del año 2009 la objetada por el Servicio y que deriva en la Citación N°192300419 de fecha veintidós de julio del año 2001y Liquidación N°29201000001 de fecha 25 de enero del año 2012. Por consiguiente, si bien desde la declaración de renta del año 2005, pudiese sostenerse que el domicilio del contribuyente era un domicilio postal y que correspondía a la casilla N°964 de Temuco; pero que, a partir de la declaración de renta del año 2009, el domicilio de dicho contribuyente era el Fundo Reserva San Luis de la comuna de Freire.-
SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 13 del Código Tributario señal en su inciso primero que para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Y es precisamente este el caso, puesto que en su última declaración, esto es, la declaración de impuesto a la renta del año 2009, señala como domicilio el Fundo Reserva San Luis de la comuna de Freire, con lo cual, y a pesar que el inciso 2° del mismo artículo, señala que el contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada; resulta que ese domicilio postal aparece en la declaración de impuestos a la renta del año 2005, y por lo cual prima el indicado en la última declaración como su domicilio actual y que fue válidamente informado al Servicio de Impuesto al señalarse en la referida declaración del año 2009. Por consiguiente, se puede concluir que el único domicilio válido para efectuar la notificación de la liquidación es precisamente el señalado en esta última declaración de impuestos.-
TERCERO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba, referido a la fecha y forma en que se notificó la liquidación al contribuyente de autos, resulta que el Servicio de Impuesto Internos, solo acompaña a fojas 45 un documento extraído del sistema informático del referido Servicio, en la cual se informa que una liquidación de monto neto coincidente con el de la liquidación materia de autos – según se aprecia del cotejo de ambos documentos – fue notificada por carta enviada el 25 de enero de 2012 al contribuyente RUT N° 2.340.411-0, que corresponde a don Gonzalo Eguiguren Hodgson; pero, el citado documento no indica si la carta dirigida al reclamante de autos se despachó a la referida casilla postal o a su domicilio correspondiente al Fundo Reserva San Luis. En todo caso, y por las alegaciones efectuadas por el Servicio reclamado, es razonable presumir que el servicio de Impuestos Internos envió la carta a la casilla postal indicada en la declaración anual de renta del año 2005. Y este domicilio postal, por lo razonado en el considerando segundo anterior, no era un domicilio válido en los términos del artículo 13 del Código de Tributario, para efectuar la notificación de la referida Liquidación.-
CUARTO: Que, en consecuencia, la supuesta notificación por carta certificada de 25 de enero de 2012 despachada al domicilio postal del contribuyente, y que por efecto de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, se entendió por el Servicio notificado con fecha 30 de enero del 2015, no es oponible al contribuyente y es, por tanto, nula; correspondiendo enmendar la resolución apelada de la forma que se dirá a continuación;
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 84 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, SE RESUELVE QUE:
I.- Se revoca la resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 53 a 55, en cuanto por ella no se dio lugar a la incidencia de nulidad de notificación de lo principal de la presentación de fojas 1 y además estimó inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido en el mismo escrito de fojas 1 y, en su lugar, se declara que ha lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado en relación con la notificación de la Liquidación N° 29201000001, de 25 de enero de 2012, planteado por los abogados Gustavo Ochagavía Urrutia y Carlos Maturana Lanza, en representación del reclamante Gonzalo Alfonso Eguiguren Hodgson, por haber sido practicada en un domicilio distinto al que correspondía a aquel; debiendo en consecuencia practicar la notificación de la respectiva liquidación de acuerdo a la ley, en su domicilio tributario Fundo Reserva San Luis, Comuna de Freire.-
II.- Que, no se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.-
Redacción del abogado integrante don Claudio Bravo López.
Regístrese y devuélvase.
N° Tributario y Aduanero-22-2015.
Sr. Grandón
Sra. Llanos
Sr. Bravo
Pronunciada por la Segunda Sala
Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y abogado integrante Sr. Claudio Bravo López.
En Temuco, once de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.