Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 23-2012

SOC. de Hormigones Manquehue LTDA con Servicios de Impuestos Internos

Casación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
23-2012
Fecha
18 de enero de 2013
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
DE FALLO

Texto de la sentencia

Foja:212

Doscientos Doce

C.A. de Temuco

Temuco, dieciocho de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En cuanto a la prescripción alegada por el reclamante a fs. 201.

1º.- Que a fs. 201 la parte reclamante opone la excepción de prescripción extintiva tributaria de acuerdo con el artículo 200 en relación con el 201, ambos del Código Tributario, respecto de las liquidaciones Nºs. 575, 576 y 577 de fecha 25 de julio de 2005, y señala que por carta certificada se le notificó aquellas liquidaciones donde se le cobran $ 11.230.415 por renta e IVA y el 05 de julio de 2005 dedujo reclamo con la liquidación que fue fallada, causa que se elevó a la Corte de Apelaciones de Temuco y luego en casación ante la Excma. Corte Suprema, tribunal que anuló todo lo obrado en el proceso por no haber existido tribunal de primera instancia con jurisdicción al ser conocido el asunto por una persona con delegación de facultades en forma ilícita, fallo que tiene fecha de 25 de enero de 2011.

Señala el oponente de prescripción que con fecha 14 de julio de 2011 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos proveyó la reclamación presentada por él con fecha 05 de octubre de 2005 siendo notificada la providencia que recayó en la reclamación el 09 de agosto de 2011. La supuesta infracción se habría cometido en los meses de julio y agosto de 2002 y renta año tributario 2003, fecha desde la cual comienza a correr el plazo de prescripción invocada.

2º.- Que, agrega el reclamante, con fecha 14 de julio de 2011 el Director Regional del Servicio provee la reclamación por lo que en esa fecha se interrumpe la prescripción que no se encontraba suspendida y el artículo 200 en relación con el 201, ambos del Código Tributario, le otorgan el derecho a oponer la prescripción extintiva que debe ser declarada judicialmente.

3º.- Que contestando el traslado conferido al Fisco de Chile, se solicita el rechazo de excepción mencionada por cuanto no se reúne ninguno de los requisitos que podrían configurar los supuestos de hecho de la institución de la prescripción alegada en materia tributaria.

4º.- Que el artículo 201 del Código Tributario establece que en los mismos plazos señalados en el artículo 200, contados de la misma forma, prescribirá la acción del Servicio para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y por ocho años si se tratare de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

El inciso final del artículo 201 mencionada señala que los plazos establecidos en ella y en el artículo 200 del texto legal referido se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Por otro lado en el caso del contribuyente que haya deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes considerados en la liquidación que se reclama se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o se le rechace, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del Código Tributario.

En el caso que se analiza no cabe dudas que la presentación que realizó el contribuyente reclamado de la liquidación correspondiente tuvo como consecuencia suspender el término de la prescripción, por lo que no se han reunido en los antecedentes examinados los requisitos necesarios para dar lugar a la prescripción solicitada.

En cuanto al recurso de apelación.

Se reproduce la sentencia apelada en sus considerandos y citas legales y se tiene, además, presente:

5º.- Que el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario dispone que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare del cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

Y el inciso quinto de la norma señalada indica que: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

6º.- Que conforme se desprende de las normas mencionadas la mora en el pago de los impuestos para devengue intereses penales y reajuste debe ser de responsabilidad del contribuyente y no del Servicio, y si fuere de este último el contribuyente queda exento de esos pagos y en el caso sublite el proceso estuvo suspendido no a causa del reclamante sino del propio Servicio y es pertinente, entonces, declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que el procedimiento estuvo viciado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que SE RECHAZA la excepción de prescripción opuesta en lo principal de la presentación de fs. 201 y SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 25 de enero de 2012, escrita de fs. 157 a fs. 163, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que tuvo por definitivamente deducido, esto es, entre el 09 de enero de 2006 al 14 de julio de 2011.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro.

Rol Nº 23-2012 Tributaria.

Sr. Troncoso

Sr. Grandón

Sr. Vera

Pronunciada por la Primera Sala

Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.

En Temuco, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial