Farid Riadi Hazun con Servicios de Impuestos Internos IX Direccion Regional
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 262Doscientos Sesenta y Dos
C.A. de Temuco
Temuco, tres de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada en sus considerandos y citas legales y se tiene, además, presente:
PRIMERO. Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 18 de marzo de 2013.
Justificando la impugnación, el apelante explica que la presente causa se inicia debido a que el contribuyente, don Farid Riadi Hazbun, habría incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97, número 4, inciso segundo, del Código Tributario. Esta infracción se ha producido, según textualmente expresa el servicio de Impuestos Internos en su escrito de interposición del recurso, porque “el contribuyente procedió a registrar en sus libros de compra y venta seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos proveedores utilizando el crédito recargado en ellas en sus declaraciones mensuales de impuestos al valor agregado”. De este modo, agrega, el contribuyente procedió, “maliciosamente, a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos proveedores”, las que por cierto reflejaban operaciones igualmente falsas.
SEGUNDO: Que según consta en el Acta de Denuncia 2/2012, de 3 de mayo de 2012, que es la que da origen a la presente causa, específicamente a fojas 3 a 10, las seis facturas falsas fueron emitidas por los siguientes supuestos proveedores: una por don Benito Lillo, otras tres por doña Natalia Velásquez, la quinta por don Héctor Zapata y la última por doña Edith Maureira.
La sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, por su parte, confirmó el Acta de Denuncia sólo respecto de las facturas presuntamente emitidas por los contribuyentes don Benito Lillo y doña Edith Maureira, aplicando las sanciones correspondientes. En consecuencia, rechazó la imputación del Servicio de Impuestos Internos respecto de las otras cuatro facturas, emitidas tres de ellas por doña Natalia Velásquez y la cuarta por don Héctor Zapata.
TERCERO: Que, en este contexto, el recurrente Servicio de Impuestos Internos pretende la revocación de la sentencia apelada en lo que se refiere a las facturas de doña Natalia Velásquez y don Héctor Zapata, por las razones que respecto de cada uno de ellos expresa en su escrito de apelación.
CUARTO: Que de conformidad con lo que se viene exponiendo, el problema que ha de resolver esta Corte consiste en determinar si se debe confirmar en su totalidad el Acta de Denuncia 2/2012, de 3 de mayo de 2012, como pretende el recurrente, incluyendo, por tanto, las cuatro facturas que han sido excluidas de dicha declaración por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
Como aquella determinación depende de la declaración que se formule respecto de esas cuatro facturas, el problema se reconduce a elucidar la posible falsedad de los tales instrumentos.
QUINTO: Que respecto de las tres facturas de la señora Velásquez, el recurrente sustenta su supuesta falsedad en los siguientes antecedentes:
Primero, todas estas facturas registran como domicilio el mismo del contribuyente denunciado, don Farid Riadi.
Segundo, y según textualmente expresa en su escrito de interposición de la apelación, “la Sra. Velásquez se inició con fecha 14 de marzo de 2006 con un capital de $200.000, valor objetivamente muy bajo para realizar las operaciones que se necesitan para efectuar los servicios de cepillado y aserrado”.
Tercero, las diligencias de averiguación del domicilio de la emisora de la factura, doña Natalia Velásquez, no han dado resultados en el sentido de confirmar que su domicilio actual sea el del contribuyente denunciado o que el nuevo domicilio que de ella tiene el Servicio de Impuestos Internos cuente con instalaciones para el procesamiento de madera.
SEXTO: Que acierta el sentenciador de la instancia cuando desecha las alegaciones expresadas en el considerando anterior.
En efecto, la coincidencia de domicilios del contribuyente denunciado y de la emisora de la factura objetada no es por sí sola suficiente para sustentar la falsedad de esta última.
Lo relativo al escaso capital con que contaba la emisora de la factura objetada al hacer su declaración de inicio de actividades el año 2006 no aporta antecedentes relevantes respecto de facturas relativas a servicios proveídos el año 2009.
Por último, el resultado de las diligencias de verificación de domicilio de doña Natalia Velásquez realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación con la presente denuncia son contradictorias con los positivos resultados obtenidos en las mismas verificaciones de 8 y 29 de octubre de 2007 y de las cuales se deja constancia en la propia Acta de Denuncia (fojas 5). Por lo demás las averiguaciones realizadas en el marco de la denuncia que da lugar a este procedimiento son del año 2011, de modo que se han realizado dos años después de emitirse las cuestionadas facturas.
SÉPTIMO: Que respecto de la factura emitida por don Héctor Zapata, el ente fiscalizador recurrente sustenta su supuesta falsedad en los siguientes antecedentes:
Primero, que las diligencias de averiguación de actividad y domicilio de este emisor habrían resultado negativas en la época en que presentó su aviso de inicio de actividades.
Segundo, que las diligencias de averiguación del domicilio de don Héctor Zapata a la época en que se levantó el Acta de Denuncia que ha dado lugar al presente procedimiento resultaron negativas.
OCTAVO: Que nuevamente acierta el sentenciador de la instancia cuando desecha las alegaciones expresadas en el considerando precedente.
En cuanto a la primera alegación, se ha dicho ya que la coincidencia de domicilios del contribuyente denunciado y del emisor de la factura objetada no es por sí sola suficiente para sustentar la falsedad de esta última.
Por su parte, y como con acierto se advierte en la sentencia recurrida, los supuestos problemas relativos a la verificación de actividad y domicilio del señor Zapata alegadas por el Servicio resultan inconsistentes con la regularidad con la que se le autorizaron sus facturas. Además se debe tener presente que las diligencias de verificación de domicilio de don Héctor Zapata realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación con la presente denuncia son del año 2011, de modo que se han realizado dos años después de emitirse las cuestionadas facturas.
NOVENO: Que el análisis de los antecedentes que obran en la causa, en el marco de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, conducen a esta Corte a declarar que no ha sido posible formarse convicción respecto de la supuesta falsedad de las cuatro facturas que motivan la presente apelación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones demás pertinentes, SE DECLARA:
Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Sr. Juez Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía y, en consecuencia, se rechaza la apelación deducida en su contra por el Servicio de Impuestos Internos.
Sentencia redactada por el abogado integrante don L. Iván Díaz García.
Regístrese y devuélvase.
Tributario y Aduanero-24-2013.(brz)
Sr. Vera
Sr. Díaz
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministro (s) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y Abogado Integrante Sr. L. Iván Díaz García. Se deja constancia que el Ministro Sr. Gutiérrez Zavala, no firmó, no obstante haber estado presente en la vista de la causa y su respectivo acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
En Temuco, tres de enero de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.