Carrillo/tribunal Tributario y Aduanero Region Valparaiso
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 10 de julio del año 2019, comparece don EDUARDO ALAMOS VERA, abogado, domiciliado en calle Claro Solar Nº 835, piso 12, Temuco, asumiendo la representación de la contribuyente doña MARIA ALEJANDRA CARRILLO SEPULVEDA, Rut Nº 12.021.051-3, domiciliada en La Alhambra Nº 570, Valle de Alcalá, Temuco, según poder otorgado por escritura pública, en relación con los autos sobre reclamación tributaria interpuesta ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de la Araucanía, en los autos caratulados "CARRILLO SEPULVEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DR TEMUCO", RUC 18-9-0000515-2, RIT GR-08-00038-2018, en contra de la resolución de fecha 8 de Julio de 2019 pronunciada por el Sr. Juez Tributario que ha negado conceder el recurso de apelación que interpusiera en forma subsidiaria en contra de la resolución de fecha 5 de Julio de 2019, recurso que se debió conceder, según lo que a continuación expresa.
Sostiene que luego de haberse enterado, que el apoderado de la parte reclamada había actuado en todo el proceso judicial, sin contar con la investidura legal para representar a la parte que decía representar, interpuso acción de nulidad procesal basado en que todo lo obrado carecía de la calidad de proceso judicial, por cuanto una de las partes –y además quien estaba accionando con determinación y cobros de impuestos- como es el Servicio de Impuestos Internos, había actuado sin cumplir con las formalidades procesales habilitantes que exigen diversas disposiciones legales tales como los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la ley Nº 18.120 que norma el ejercicio de la abogacía en los Tribunales nacionales, el artículo 129 del Código Tributario e incluso vulnerando el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, dado que no es jurídicamente posible que una de las partes comparezca en Tribunales sin ser representado por abogado habilitado, razón por la que ninguna de sus actuaciones ha sido valida, sin que tal omisión pudiese ser ratificada o validada, posteriormente, dado que el proceso nulo no puede ser validado posteriormente ni menos ratificado.
Señala que atento lo dicho, formuló acción de nulidad procesal en escrito de fecha 5 de Julio de 2019. A dicho escrito, y sin dar traslado a la contraparte, el tribunal procedió a rechazarla de plano. Ante dicha resolución, interpuso oportunamente recurso de reposición con apelación subsidiaria basado en lo dispuesto en el art.139 inciso 2º del Código Tributario, dado que se está ante una resolución que pone término al juicio o al menos hace imposible su continuidad, no obstante lo cual, el juez, el mismo día de la presentación – 8 de Julio de 2019- rechazó la reposición y no dio lugar al recurso de apelación porque en su concepto, éste último es improcedente.
Sostiene que la apelación debió concederse toda vez que el mismo artículo 139, inciso 2º, del Código Tributario, contempla la posibilidad de apelar de las resoluciones que impiden la continuidad del proceso, sin hacer diferencias ni distinciones, ya que el proceso tributario, no puede vulnerar el debido proceso establecido en el art. 19 Nº 3 de nuestra Carta Política, en aquel inciso en que se dispone que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, debiendo entender por ello la existencia de un debido proceso, lo que implica que el recurso de apelación en materias tributarias respecto de resoluciones que se dictan durante el proceso debe concederse, por la extensión de tal principio, a menos que el recurso estuviere expresamente impedido, en circunstancias en que toda resolución que ponga término al juicio o impida su continuidad, debiera ser objeto de apelación.
Por todo lo anterior, solicita tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución ya referida, que no concedió el recurso de apelación de fecha 8 de Julio de 2019 y previo Informe del Sr Juez Tributario y Aduanero, declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente, y retener los autos para su tramitación y fallo del recurso de apelación.
A folio 6, con fecha 02 de agosto del año 2019, informa don Orlando Cuevas Reyes, Juez Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, quien refiere en primer lugar que los principales trámites evacuados en la causa son los siguientes:
1)
Mediante resolución de 10 de julio de 2018, rolante a fojas 25 del expediente, se tuvo por presentado reclamo en contra de las referidas liquidaciones de impuesto, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
2)
Con fecha 2 de agosto de 2018, el Servicio evacuó el traslado conferido y por medio de resolución de 28 de agosto de 2018, rolante a fojas 47, se recibió la causa a prueba la cual fue notificada a la parte reclamante mediante carta certificada expedida por el Tribunal con fecha 29 de agosto del mismo año.
3)
El 3 de septiembre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos, por intermedio del abogado don Víctor Sanhueza Gutiérrez, presentó lista de testigos, agregándose a fojas 55 el acta de prueba testimonial de la parte reclamada, interviniendo en dicha audiencia el mencionado profesional.
4)
El 28 de septiembre de 2018, a fojas 56 del expediente, el abogado de la parte reclamada don Víctor Sanhueza Gutiérrez acompaña documentos y, posteriormente, a fojas 60, presenta escrito de observaciones a la prueba.
5)
A fojas 66, el abogado jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Erwin Errandonea Geldres, presenta escrito de delegación de poder al abogado don Víctor Sanhueza Gutiérrez, ratificando en el otrosí todo lo obrado en autos por dicho letrado.
6)
Mediante resolución de 27 de junio de 2019, el Tribunal tuvo presente la delegación de poder y por ratificado ío obrado en autos por el abogado don Víctor Sanhueza Gutiérrez (identificado erróneamente como Víctor Gutiérrez en dicha resolución).
7)
A fojas 69, se certifica por la Sra. Secretaria del Tribunal que no existen diligencias pendientes en la causa.
8)
A fojas 70, el abogado de la parte reclamante don Eduardo Álamos Vera presenta una solicitud de nulidad de todo lo obrado en autos por haber actuado el abogado Víctor Sanhueza Gutiérrez sin poder durante la tramitación del proceso.
9)
A fojas 73, se dicta resolución de fecha 5 de julio de 2019, la cual no da lugar a la nulidad solicitada.
10)
Posteriormente, el solicitante con fecha 9 de julio del presente año, dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que rechazó de plano la nulidad procesal impetrada.
11)
A fojas 79, se agrega resolución mediante la cual el Tribunal hizo lugar a la reposición solicitada y no dio lugar, por improcedente, a la apelación subsidiaria interpuesta, resolución respecto de la cual se ha interpuesto el presente recurso de hecho.
Agrega que el Tribunal rechazó la nulidad procesal solicitada por el abogado de la reclamante por cuanto se estableció que tal incidencia se formuló extemporáneamente y que, además, el ocurrente, no acreditó la existencia de algún perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, estimándose en este sentido que la convalidación obrada en autos por la parte reclamada debía considerarse preferente por sobre la nulidad solicitada.
Expresa que la parte reclamante dedujo en contra de dicha resolución un recurso de reposición con apelación subsidiaria, siendo ambos denegados: el de reposición, por cuanto los argumentos de la recurrente se estimaron no atendibles y el de apelación, por considerar que dicho medio de impugnación procesal era improcedente en el ámbito del incidente de nulidad promovido por la contribuyente.
Al efecto, refiere que el régimen de recursos de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo se encuentra expresamente normada en el artículo 133 del Código Tributario, el cual dispone que éstas sólo serán susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del término de cinco días contados desde la notificación correspondiente y que sólo procede el recurso de apelación en los casos en que expresamente el Código Tributario ha previsto dicho medio de impugnación, esto es, respecto de la resolución que recibe la causa a prueba (artículo 132, inciso tercero); de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar (artículo 137, inciso tercero); de la sentencia definitiva que falla un reclamo y de la resolución que declara inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación (artículo 139, incisos primero y segundo).
En cuanto al argumento del recurrente consistente en que el recurso de apelación subsidiario debió concederse puesto que el artículo 139, inciso 2o, del Código Tributario contempla la posibilidad de apelar de las resoluciones que impiden la continuidad del proceso, debe precisarse que la resolución apelada, que denegó la nulidad de lo obrado en el proceso, no tiene dicha naturaleza, esto es, no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, sino que solo resuelve sobre una cuestión accesoria al juicio planteada por la reclamante y que tan evidente es esta cuestión que el propio recurrente ha solicitado orden de no innovar, la cual fue concedida, lo cual es una demostración palmaria que el juicio ha seguido su curso y fue necesaria esta orden temporal para paralizar su tramitación.
Finalmente estima que si se permite la interposición del recurso de apelación respecto de aquellas resoluciones que se pronuncian sobre los incidentes planteados por las partes durante el transcurso del proceso, se estaría afectando la regularidad de la tramitación de las causas, puesto que no obstante concederse la apelación en el solo efecto devolutivo, por razones de corrección del procedimiento el sentenciador no podría emitir pronunciamiento sobre cuestiones respecto de las cuales pende la resolución del Tribunal Superior.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero recurso de hecho, al haberse denegado la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Que en estos autos caratulados "CARRILLO SEPULVEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DR TEMUCO", RUC 18-9-0000515-2, RIT GR-08-00038-2018, sobre reclamación tributaria interpuesto ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, la parte reclamante ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución de fecha ocho de Julio del año dos mil diecinueve pronunciada por el Sr. Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, que ha negado conceder el recurso de apelación que interpusiera en forma subsidiaria, deducido en contra de la resolución de fecha cinco de Julio del mismo año, que rechazó de plano un incidente de nulidad procesal.
TERCERO: Que al respecto, el artículo 133 del Código Tributario establece que “las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición”.
Por su parte, el artículo 139 del mismo Código, señala en su inciso segundo que: “Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación”.
CUARTO: Que de esta forma, siendo la naturaleza jurídica de la resolución impugnada lo que determina si es o no susceptible de recurso de apelación, no cabe sino concluir que la aquella que se pretende impugnar responde a la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, donde su contenido sólo tuvo por finalidad dar curso a la sustanciación regular del juicio, no tratándose de una resolución que torne imposible la continuación del procedimiento.
QUINTO: Que por tales razones, a la luz de lo ordenado por el artículo 139 del Código de Tributario, la resolución impugnada, tal como lo ha resuelto el Tribunal Tributario, no es apelable.
Por las consideraciones señaladas y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 158, 170, 171 y 188 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado don Eduardo Álamos Vera, por la contribuyente, en los autos caratulados "CARRILLO SEPULVEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DR TEMUCO", RUC 18-9-0000515-2, RIT GR-08-00038-2018, de dicho Tribunal, en contra de la resolución de fecha ocho de julio del año dos mil diecinueve.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 3, con fecha doce de julio del presente año.
Comuníquese al tribunal a quo y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra A. Cecilia Aravena López.
Rol Tributario Y Aduanero N° 26-2019
Se deja constancia que no firman Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. José Martínez Río, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.