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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 28-2011

Nelson Albornoz Ruedlinger con Servicios de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
28-2011
Fecha
9 de mayo de 2012
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja:342Trescientos Cuarenta y Dos

C.A. de Temuco

Temuco, nueve de mayo de dos mil doce .

VISTOS:

1.- Que de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de advertirse que la controversia pasa por determinar si las liquidaciones formuladas por el servicio de impuestos internos respecto en razón de haberse determinado diferencias de impuestos en la Sociedad Transportes Albornoz y Badilla Limitada, de las que los contribuyentes son socios afectan la base imponible de primera categoría y con ello el impuesto personal que grava a los reclamantes, y por otra parte la prescripción que afecta a la facultad de fiscalización que posee el servicio de impuestos internos para obtener el cumplimiento de la obligación tributaria.-

2.- Que sobre el primer punto anotado, no existen antecedentes en el proceso, que permitan sostener la objeción formulada por los contribuyentes, pues en efecto a propósito de haberse determinado las diferencias de impuestos en la sociedad respecto de la que estos tiene participación, se procedió a modificar la base imponible para el global complementario que afecta a cada socio por separado y a prorrata de su participación en la respectiva sociedad, y según lo prevé en los artículos 14, 21, 52 y 54 de la Ley de la Renta, no lográndose desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de primera instancia.-

3.- Que en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, y habiéndose efectuado una declaración manifiestamente falsa, el plazo de prescripción debe necesariamente aumentarse a los seis años que señala el Servicio de Impuestos internos.-

4.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-

5.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad de fiscalizar que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-

6.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-

7.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-

8.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-

9.- Que en efecto, aparece del mérito de autos que se tramitó un proceso que fue invalidado de oficio por causa atribuible al Servicio de Impuestos Internos en cuanto se tramitó el mismo por funcionario no habilitado para ello, delegándose facultades en este último que resultan indelegables, periodo entonces que, teniendo como base normativa la prevista en el artículo 53 del Código Tributario, no puede ser considerado para efectos de aplicar intereses al tributo adeudado pues el retardo en el pago del mismo no se ha debido a acción alguna del contribuyente.-

10.- Que en base a lo razonado precedentemente y durante el tiempo que transcurre entre la resolución dictada por doña Viviana Herrera Morales que tiene por interpuesto el reclamo con fecha 12 de noviembre de 2004 y aquella que lo tiene por efectivamente interpuesto, dictada por el Director del Servicio, de fecha 03 de diciembre de 2007, no puede ser considerado para aumentar la obligación tributaria.-

Y visto además lo dispuestos en los artículos 186, 187, y 227 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 53, 125, 200 y 201 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de cinco de enero de dos mil once, escrita a fojas 243 y siguientes de estos autos, con declaración en el sentido que los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2004 y 03 de diciembre de 2007 no se han devengado.-

Regístrese y devuélvase.-

Tributario y Aduanero-28-2011.(brz)

Sr. Mesa

Sra. Llanos

Sr. Bravo

Pronunciada por la Segunda Sala

Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Claudio Bravo López.

Temuco, nueve de mayo de dos mil doce, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.

Certifico: Que se anunciaron y renunciaron a los alegatos los abogados Sr. Manuel Espinoza y Carlos Maturana. Temuco, nueve de mayo de dos mil doce.

Tributaria 28-2011 (brz)

Jorge Romero Adriazola

RELATOR

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