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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 29-2016

Sociedad Agricola San Jose de Gorbea LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Region

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
29-2016
Fecha
4 de julio de 2017
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 0 Cero

C.A. de Temuco

Temuco, cuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1° Que, se ha deducido apelación por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva escrita a fojas 417 y siguientes, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en cuanto la misma resuelve que se hace lugar en parte al reclamo presentado por la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, y ordena la modificación de las liquidaciones Nº 349 y 350, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de agosto de 2014, en el sentido que se indica en los apartados 1, 2 y 3 del numeral IV.- de la parte resolutiva de la sentencia, que se refieren a rebajar y dejar sin efecto las sumas que allí se señalan del agregado por impuesto a la renta de primera categoría. El apelante ha pedido que se revoque la sentencia en lo apelado y, en su lugar, se resuelva que no ha lugar al reclamo interpuesto por la Sociedad reclamante y que se confirman las liquidaciones reclamadas números 349 y 350, ya individualizadas, que se confirma en todo lo demás la sentencia apelada y que se condena en costas a la reclamante.

2° Que, en síntesis, específicamente se recurre de la decisión judicial, en cuanto se rebajó del agregado de impuesto a la renta de primera categoría los intereses y reajustes pagados respecto de una cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, y en lo relativo a la depreciación de una máquina seleccionadora de arándanos.

3° Que, resumidamente, las alegaciones del recurrente dicen relación con que resulta improcedente la depreciación de la maquinaria, principalmente porque no se acreditó la adquisición del activo ni la necesidad del gasto y monto efectivo de la referida rebaja de valor. En igual sentido, se argumentó que no hay justificación de los desembolsos realizados por intereses y reajustes en la cuenta corriente mercantil ya aludida, ni su necesidad para producir la renta.

Estima la apelante, que ha existido de parte de la sociedad contribuyente una planificación tributaria a través de medios anómalos o contrarios a la Ley, por lo que debe modificarse la sentencia en la manera solicitada.

4° Que, conforme al mérito de los antecedentes, y tal como se concluyó por el Juez A Quo, se logró acreditar por el reclamante tanto el valor de adquisición del activo conforme al documento acompañado a fojas 207 (Pro Forma Invoice) emitida por la empresa extranjera que vendió la maquinaria, lo que fue ratificado por los testigos presentados por su parte, y respaldado todo ello, además, por el informe pericial que se agrega a fojas 339 y siguientes, cumpliéndose en la especie con el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Por otro lado, teniendo presente que el giro de la empresa contribuyente es el de producción, recolección, comercialización y empaque de frutas, la máquina adquirida, aparece claramente destinada a la explotación del mismo, en miras de aumentar la producción de arándanos.

5° Que, respecto a los intereses y reajustes pagados en virtud de los movimientos realizados en la cuenta corriente celebrada en su momento con Inversiones San José Limitada, en los términos del artículo 602 del Código de Comercio, se acreditó que contractualmente resultaba posible la realización de liquidaciones parciales, y que se procedió en los términos pactados y conforme a las formas establecidas en la Ley.

En estrados se elaboró por el apelante una teoría del caso fundamentada en la elusión tributaria que habría realizado el contribuyente, la cual resultaría contraria a la ley y que diría relación principalmente con los gastos imputados al manejo de la cuenta corriente mercantil. Sin embargo, tal alegación no se encuentra debidamente reflejada en el mérito del proceso, ni se produjeron las probanzas necesarias para dar por acreditadas dichas alegaciones.

Sobre el punto, dicha deficiencia no puede ser obviada en esta instancia, y menos aún razonar sobre la base de una normativa que regula las conductas elusivas, que entró en vigencia de manera posterior a los hechos en disputa, esto es a partir de las reformas introducidas por la Ley Nº20.780, que es de 29 de septiembre de 2014, sin perjuicio de que la recurrente tampoco se hizo cargo de lo afirmado por la apelada en estrados, en cuanto a que la mecánica de la cuenta corriente tributaria mercantil, no debe ser vista por un solo lado, por cuanto lo que para una empresa son gastos, para la otra constituyen ingresos, por los cuales se pagaron impuestos, lo que no resulta desvirtuado.

6° Que, en el sentido de lo considerado, la sentencia recurrida resuelve acertadamente en relación a los puntos que por la apelación han sido cuestionados, por lo que no se justifica la enmiende que se pide, debiendo rechazarse la apelación deducida y confirmarse en lo apelado la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto lo dispuesto en los artículos 139, 142 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA en lo apelado la sentencia definitiva escrita a fojas 417 y siguientes, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, sin costas, por estimar que ha existido motivo plausible para alzarse.

Regístrese, agréguese a la carpeta digital, notifíquese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente don Luis Olivares Apablaza.

Rol N° Tributario y Aduanero -29-2016

Se deja constancia que el Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos y el Ministro Suplente Sr. Federico Gutiérrez Salazar, no firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con permiso y haber concluido su suplencia respectivamente.

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