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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 29-2023

Maderas Jaime Venturelli y CÍA. LTDA. en PROC. con con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco

Reclamación tributaria por giro de IVA de $430.553.583 correspondiente a septiembre de 2019. El contribuyente alegaba duplicidad de giros notificados en dos ocasiones distintas. La Corte confirmó que existe un solo giro válido, rechazando la casación en la forma.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
29-2023
Fecha
10 de diciembre de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que, el recurrente interpone recurso de casación en contra de una sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2023, que rechazó el reclamo formulado por la parte demandante, confirmando el giro del Servicio de Impuestos Internos (SII) de noviembre de 2019.

Sostiene que la sentencia incurre en el vicio establecido en el artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite la presentación del presente recurso, solicitando que se anule la sentencia y se deje sin efecto el giro fiscal.

Fundamenta su recurso en la Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria y permite la interposición de recursos de apelación y casación en la forma contra sentencias definitivas en casos de reclamaciones ante los tribunales tributarios. Señala que dicha ley entró en vigor el 1 de marzo de 2020, y dado que el reclamo en cuestión fue presentado el 23 de septiembre de 2020, corresponde aplicar las modificaciones introducidas por esta ley, siendo procedente el presente recurso de casación en la forma.

Señala que el 24 de febrero de 2020, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria en Chile. Antes de esta ley, no se permitía el recurso de casación en la forma contra sentencias de primera instancia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. La nueva ley modifica el artículo 140 del Código Tributario, permitiendo interponer recursos de apelación y casación en la forma contra sentencias de reclamos, con un plazo de quince días desde la notificación. Estas modificaciones entraron en vigor el 1 de marzo de 2020 y son aplicables a solicitudes o juicios presentados después de esa fecha, reiterando que el reclamo en cuestión se presentó el 23 de septiembre de 2020, por lo que se pueden aplicar dichas modificaciones.

En cuanto a este proceso, refiere que el 10 de marzo de 2020, se notificó a la sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, un giro fiscal que establecía diferencias impositivas por $430.553.583, correspondiente a una notificación anterior del 04 de noviembre de 2019. La sociedad, en proceso de liquidación, solicitó información sobre la notificación al SII debido a la falta de respuesta inicial. El 10 de junio de 2020, recibió una resolución que aclaró que la notificación era en realidad un "Comprobante de Atención", y la determinación impositiva se basó en documentos presentados por el contribuyente.

Basa el presente recurso de casación en la forma en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo Código, argumentando que la sentencia definitiva del 30 de noviembre de 2023 no valoró todas las pruebas presentadas, lo que la hace carecer de una adecuada fundamentación tanto en los hechos como en el derecho, contraviniendo las disposiciones legales pertinentes.

Explica, que existen dos giros relacionados con el Formulario 29 del período de septiembre de 2019, emitidos y notificados por diferentes unidades del Servicio de Impuestos Internos (SII). El primero es el giro folio 2115493, datado el 4 de noviembre de 2019, notificado el 4 de junio de 2020, que busca cobrar $430.553.583 más reajustes e intereses por concepto de IVA. El segundo giro es el folio 2115493-8, también del 4 de noviembre de 2019, que está en una reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, notificado el 10 de marzo de 2020, y que busca cobrar el mismo monto por el mismo concepto. La sentencia impugnada aborda la duplicidad de los giros en sus considerandos 11° y 12°, pero no considera ni valora la documentación presentada por su parte.

En los referidos considerandos se alude a la alegación sobre la supuesta duplicidad de giros, concluyendo que aquella no existe ya que sólo se ha emitido un giro (folio 2115493) por la entidad fiscalizadora el 4 de noviembre de 2019, el cual ha sido confirmado por un testigo. Además, se señala que el contribuyente fue notificado dos veces del mismo giro, lo cual no afecta su validez ni implica un doble cobro de impuestos.

No obstante, critica la sentencia por no considerar adecuadamente todas las pruebas presentadas por ambas partes, lo que es esencial según el Código Procesal Civil. Señala que la sentencia debió analizar las diferencias entre los giros en cuanto a fundamentos, funcionario emisor y unidad giradora, lo que demostraría que se tratan de giros distintos, en cambio, se omitió una evaluación completa de la evidencia por parte del Tribunal, dejando sin respuesta la cuestión de la posible duplicidad en términos de los giros en reclamo.

Consta en autos que se acompañaron en parte de prueba, tanto el Giro folio 2115493 de fecha 04 de noviembre de 2019, notificado por correo electrónico el día 04 de noviembre de 2019, suscrito por don Julio Enrique Gómez Rapian, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

La sentencia confirma el giro fiscal identificado como Folio 2115493, emitido y notificado por la IX Dirección Regional de Temuco, sin embargo, no se realizó un análisis adecuado del contenido ni se comparó con el giro Folio 2115493-8, emitido por la Subdirección de Fiscalización, lo cual era fundamental para determinar si ambos representaban un mismo giro o si eran distintos. Critica la falta de análisis profundo, señalando que simplemente listar los documentos sin ponderar la prueba no es suficiente para justificar la decisión.

Sostiene que la sentencia ignora varias diferencias significativas entre ambos giros, como folios distintos, destinatarios diferentes, domicilios y fechas de pago distintas, así como variaciones en los fundamentos y firmas de los funcionarios emisores. Estos aspectos indican que realmente se trataba de giros diferentes, aunque la sentencia asumió lo contrario sin una justificación adecuada.

Destaca que la falta de evaluación de la prueba y de una fundamentación eficaz en la decisión judicial contraviene principios procesales fundamentales, lo que podría llevar a la anulación de la sentencia. Enfatiza en la obligación de los tribunales de fundamentar adecuadamente sus resoluciones para garantizar un proceso justo y evitar arbitrariedades, citando precedentes que instan a una explicación exhaustiva de los puntos controvertidos en los pleitos.

Agrega que la motivación es un requisito esencial en toda sentencia, ya que explica la razón y justicia de la decisión judicial. Esta motivación debe incluir argumentos claros que justifiquen la resolución, abarcando todos los elementos presentados por las partes. Es fundamental que la fundamentación sea expresa y completa, considerando todos los hechos y pruebas. En este caso, el error en la evaluación de las pruebas perjudica a su representada. Sostiene que, si se hubiere considerado adecuadamente la evidencia de dos giros distintos durante el mismo período tributario, se habría validado la reclamación de su parte. Solicita que se conceda el recurso de casación, para que se anule la sentencia impugnada y se dicte una nueva que acepte la reclamación, dejando sin efecto el giro emitido por el SII.

Segundo: Que, al analizar la apelación conjuntamente deducida por la actora con el recurso de casación en la forma, aparece que -sin perjuicio de otras alegaciones que allí se plantean- los fundamentos de la nulidad formal antes esbozados son reproducidos al fundar la impugnación ordinaria, de lo que se sigue que el mismo recurrente sostiene que la anulación no es el único remedio para reparar el vicio que aduce.

Tercero: Por ello, y conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación será desestimado.

II. En cuanto a la apelación:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Cuarto: Que el fundamento del apelante radica en que respecto de su representada Sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada existirían dos giros relacionados con el Formulario 29 del período de septiembre de 2019, emitidos y notificados por diferentes unidades del Servicio de Impuestos Internos (SII). El primero se trataría del giro folio 2115493, de fecha 4 de noviembre de 2019, notificado el 4 de junio de 2020, por la suma de $430.553.583 más reajustes e intereses por concepto de IVA; y, el segundo giro es el folio 2115493-8, también del 4 de noviembre de 2019, que está en una reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, notificado el 10 de marzo de 2020, y que busca cobrar el mismo monto por el mismo concepto.

Quinto: Que la sentencia impugnada, sobre el punto sostiene que el documento acompañado a fojas 70, consistente en el Oficio Ordinario N° 242 de la Directora Regional Tesorera, confirma que solo existe un giro registrado en la cuenta fiscal de la Sociedad contribuyente, emitido el 4 de noviembre de 2019, con el folio 2115493 y que corresponde al periodo tributario de septiembre de 2019, según la declaración del testigo Martin Padilla Gatica, quien ratifica que se trata del único giro emitido para la contribuyente. El giro fue generado tras un trámite realizado por el representante legal de la sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, quien presentó declaraciones rectificatorias y omitidas para los periodos de julio, agosto y septiembre de 2019.

Por lo tanto, concluye que no existe duplicidad de giro ni doble cobro de impuestos, como alegaba la reclamante; y, aunque el giro fue notificado en dos ocasiones (el 10 de marzo y el 4 de junio de 2020), esto no afecta su validez ni implica un cobro adicional por lo que estimó que la alegación de duplicidad de giro es infundada y en consecuencia la rechaza.

Sexto: Que de los antecedentes expuestos, emana que la contribuyente Sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada solicitó la emisión del giro para los períodos de julio, agosto y septiembre de 2019, lo cual fue realizado conforme a la normativa pertinente, existiendo un solo giro correspondiente a septiembre de 2019 por la suma $430.553.583.-y que fue notificado en dos oportunidades distintas atendido el hecho de que la referida Sociedad se encuentra en proceso de liquidación concursal, motivo por el cual todos los antecedentes fueron remitidos a Santiago, generándose un nuevo domicilio en donde por segunda vez le fue notificado el cobro del giro por la suma antes indicada. No obstante ello, y a pesar de tener número de folios distintos, se trata de un solo cobro que emana del Servicio de Tesorería, órgano encargado del cobro de los impuestos adeudados; y, por ende, no reviste mayor trascendencia el análisis pormenorizado de la documentación acompañada y que extraña el apelante.

Séptimo: En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso será rechazado, según se dirá.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 186, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, 120, 140, 143 y 145 del Código Tributario, se resuelve:

I.- Que, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado ARTURO SELMAN NAHUM, en representación de don Eduardo Alejandro Godoy Hales en su calidad de Liquidador de la sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada en procedimiento concursal de Liquidación, en autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda. en procedimiento concursal con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Temuco”, Rit GR-08-00041-2020, Ruc 20-9-0000638.

II.- Que, SE CONFIRMA, la sentencia apelada previamente individualizada.

Redacción del fallo por la Ministra Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario Y Aduanero-29-2023. (cwm)

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