Forestal Puralaco LTDA con Servicios de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 217
Doscientos Diecisiete
C.A. de Temuco
Temuco, veintinueve de abril de dos mil catorce.
Proveyendo a fojas 216: Téngase presente.
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales, a excepción de sus considerandos décimo cuarto a trigésimo que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que según se advierte de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos ha procedido a efectuar los agregados al impuesto a la renta por cuanto el valor del costo de venta de bosques por dicha entidad determinado sería distinto al declarado por el contribuyente, para ello se sustentó, en suma en que aquel valor debe ser determinado a través del título de constitución de la sociedad y no siendo este claro al respecto, debió determinarse por el certificado emitido por CONAF señalado en el artículo 7 del D.S 871, para finalizar aplicando la Tabla contenida en Resolución 584 de 13 de diciembre de 2010.-
2.- Que al respecto el reclamante sostuvo que tal costo debe ser determinado según el título de dominio por cuanto aquella compra fue efectuada con todo lo edificado y plantado, sin perjuicio de ello, estimó que la aplicación de la Tabla antes señalada no era sostenible por cuanto esta fue confeccionada para la temporada de forestación del año 2010 y no respecto de plantaciones efectuadas en el año 1982, 1983 y 1998, y por qué además dicha tabla no es la mencionada en la norma en comento.- Agrega además, que en todo caso tal valor a lo sumo debía ser determinado si no por el título, a través del artículo 27 inciso 1º del Código Tributario, cuyo valor se determina en el Folio 1 del libro de inventario forestal, sosteniendo finalmente que se aplicó en la determinación del impuesto procedimientos no ajustados a norma para determinar tal costo. Alegó además en su recurso de apelación la derogación del D.S 871 por expresa mención del D.S 1341 en su artículo 17, y que en razón de haberse emitida liquidación con fundamento en norma derogada esta carecía de fundamento. –
Cabe tener presente, que el DS 871, establece normas sobre contabilidad para determinar la renta efectiva y el DS 1341, que reemplazo al anterior se refiere a normas contables vigentes en la especie a todos los contribuyentes acogidos al decreto ley 701.
3.- Que de los puntos en cuestión resulta de vital importancia determinar que si bien la derogación del DS 871, fue formulada como alegación en el recurso de apelación, debe tenerse especial consideración a lo previsto en el art. 8 del Código Civil, que contiene la presunción de conocimiento de la Ley, consecuencia de lo que tal cuestión, de ser como lo señala el contribuyente, debió incluso ser analizada de oficio por parte del sentenciador.-
4.- Que en tal orden de ideas, resulta necesario referirse a tal alegación, siendo preciso advertir al respecto que en secuencia temporal, el DS 871 es de fecha 18 de enero de 1982, la Ley N° 19.561 que modifica el decreto ley 701 sobre fomento forestal es de 16 de mayo de 1998 y el DS 1341 es de fecha 16 de diciembre de 1998, cuestión que resulta de suma importancia al momento de determinar si efectivamente el DS 871 se encontraba o no derogado.-
5 .- Que se advierte de las normas en cuestión, que el artículo 17 del DS 1341 dispone expresamente que se deroga el DS 871, derogación de carácter expreso, prevista en el artículo 52 inciso 2 del Código Civil, luego y en efecto la Ley 19.561 refiere en suma en su artículo 5 transitorio que las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta Ley y las rentas provenientes de ellas continuará con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del artículo 14 del D.L 701. Sin embargo tal remonte en el tiempo tuvo efecto sólo hasta la dictación del D.S 1341, que dispuso que el D.S 871 fuere derogado, cuestión que implica para todos los efectos legales su inexistencia.-
A este respecto ha de tener presente que de las normas antes señaladas aparece además meridianamente claro que la intención del legislador al referirse a las plantaciones efectuadas con anterioridad a las normas en comento, dice relación con que se mantengan a su respecto el beneficio tributario contenido en el artículo 14 del D.L 701, cuestión corroborada por la norma derogatoria en su artículo 9, de suerte que necesario es concluir que el mentado D.S 871 fue efectivamente derogado para todos los efectos legales por el D.S 1341.-
Con todo, es preciso señalar que al haber sido derogado expresamente el ya mencionado DS 871 y substituido por otro, el contribuyente debe someterse al texto modificatorio el cual en su artículo 10 y siguientes, señala las normas contables que les son aplicables a Forestal Puralaco y no son otras que el de determinar su renta efectiva mediante contabilidad de conformidad a lo dispuesto en la ley sobre impuesto a la renta.
6.- Que como consecuencia de lo anterior resulta lógico concluir entonces que las exigencias expresadas en la liquidación impugnada y recogidas en la sentencia en alzada carecen de sustento normativo, de la misma forma que la facultad de tasación ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, porque no existe norma que le autorice aplicar la tabla contenida en Resolución 584 de 13 de diciembre de 2010 para determinar el costo de forestación del bosque de propiedad de la contribuyente. A juicio de los infranscritos debió el Servicio verificar los costos conforme a la contabilidad obligatoria que lleva el contribuyente y por la cual determina su renta efectiva.-
7.- Que por ultimo cabe hacer especial mención además, que en un hipotético caso y aun resultando aplicable el D.S 871, el artículo 7 de tal norma impone el uso de un certificado emitido por CONAF al efecto, certificado que no aparece del mérito del proceso, no siendo pertinente en opinión de esta Corte hacer un juicio de racionalidad sobre la aplicación de una tabla cuyo fin es uno distinto, según señaló la propia entidad que la emite en Oficio Nº 10 respuesta rolante a fojas 199, ello en virtud de la necesaria observancia del principio de legalidad tributaria.-
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se resuelve que SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, rolante a fojas 126 y siguientes dejándose sin efecto la liquidación Na162 de fecha 30 de mayo de 2012.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro don Julio Cesar Grandón Castro
Rol 30-2013 Tributario y Aduanero
Sr. Grandón
Sra. Llanos
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre y Ministra Sra. María Elena Llanos Morales. No firma el Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre por encontrarse con Licencia Médica, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
En Temuco veintinueve de abril de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.