Agricola y Ganadera el Mirador LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Region
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 0 Cero
C.A. de Temuco
Temuco, uno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1° Que se ha elevado la presente causa RIT GR-08-00047-2016, sobre reclamo de liquidaciones caratulada “Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, para conocer de la apelación deducida por el abogado de la reclamante, en contra de la resolución de 5 de agosto de 2016, escrita a fojas 26, que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido a fojas 1 y siguientes, por el abogado don Luis Mencarini Neumann en representación de la sociedad Agrícola y ganadera El Mirador Limitada, en contra de las Liquidaciones números 16 a 30, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de abril del año 2016.
2° Que, según consta y no se encuentra discutido, las liquidaciones reclamadas se notificaron por cédula el día 6 de abril de 2016 y la reclamación correspondiente fue presentada el día 4 de agosto de 2016, estimando el Señor Juez A quo que la misma era extemporánea por cuanto, a su entender, el plazo de noventa días que tenía el contribuyente para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero es un plazo que él denomina jurisdiccional, que se cuenta de lunes a sábado, según lo disponen los artículos 131 del Código Tributario y 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habría vencido el día 23 de julio de 2016.
3° Que, el reclamante pide la enmienda, fundado en que el artículo 124 del Código Tributario establece un plazo de 90 días para deducir reclamación, sin referirse a que se trata de un plazo de naturaleza especial o distinta de los que se contienen en los procedimientos regulados por el mismo Código, que en su artículo 131 señala que los plazos establecidos en el Libro Tercero solamente comprenderán días hábiles y que, a su vez, el artículo 10 del mismo Código, señala que los plazos insertos en los procedimientos administrativos que establece el Código son de días hábiles, entendiendo por días inhábiles los sábados, domingos y festivos. Agrega que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable a este caso, porque las normas de este Código tienen restringida aplicación a los procesos administrativos tributarios, y que solamente adquieren relevancia cuando se trata de materias que no estén reguladas en el Libro Tercero del Código Tributario y compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, pero que aquí, sin embargo, la naturaleza del plazo para deducir reclamación se ha establecido expresamente como uno de días hábiles, los que, de acuerdo al artículo 10 del Código Tributario solamente comprenden los días lunes a viernes, excluyendo los que ya ha indicado, por lo que, a su entender, la reclamación ha sido deducida dentro del término fijado en la ley, y la extemporaneidad que lleva a declarar la inadmisibilidad no se ha producido.
4° Que, como se observa, la controversia se centra en determinar si el plazo de 90 días hábiles que el artículo 124 del Código Tributario establece para presentar el reclamo ante el Tribunal Tributario, debe entenderse como un plazo que se cuenta de lunes a sábado de acuerdo a lo regulado en el Código de Procedimiento Civil o ha de leerse como de días hábiles definidos en el artículo 10 del mismo Código Tributario, según el cual igualmente son inhábiles los días domingo y los festivos, pero, además, los días sábado, lo cual aquí resulta sustancial, por cuanto determina que en un caso el reclamo ha sido efectivamente extemporáneo, en cambio, de estimarse que ha de seguirse la definición de días hábiles que provee el legislador en el Código especializado, la resolución apelada debe enmendarse a fin de que el Tribunal tributario admita a trámite el reclamo y le de curso en la forma que legalmente corresponde.
5° Que, tal como ha considerado recientemente nuestra Excelentísima Corte Suprema en Rol N° 83.347 – 2016, conforme a lo dispuesto en los números N° 2 y 3 inciso sexto del artículo 19 de la Carta Fundamental y en resguardo de los derechos allí consagrados el legislador ha establecido procesos que tienen por finalidad, precisamente, asegurar que, enfrentados a un litigio judicial, los intervinientes cuenten con las herramientas jurídicas que garanticen la debida defensa de sus derechos y la igualdad que debe presidir su participación en la contienda judicial y que, aún más, del señalado conjunto de normas es posible desprender la existencia de diversos principios que reflejan esas convicciones y pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer a su revisión, mismo que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto.
6° Que, inmediatamente a continuación, se ha considerado por nuestra Excelentísima Corte Suprema que, en la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías, citando en tal sentido al profesor Alejandro Romero Seguel, quien en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil” ha señalado, en relación a los límites en el ejercicio de la acción, que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio ‘pro actione’ en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
7° Que, en general, un recurso es un medio de cualquier clase que sirve para conseguir lo que se pretende, y en términos jurídicos una petición motivada dirigida a un órgano jurisdiccional para que dicte una resolución que sustituya a otra que se impugna, resultando, en consecuencia, plenamente aplicables al reclamo deducido las consideraciones previas en cuanto a la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir aquellos derechos o garantías, que se relacionan precisamente con la posibilidad de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, lo que conduce a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, dando así a los justiciables la posibilidad de impugnar aquellas decisiones judiciales o de autoridad, que afecten sus derechos, para que un órgano jurisdiccional las revise y dicte una sentencia motivada cuando su intervención haya sido reclamada.
8° Que, en el presente caso, la resolución apelada se fundamenta únicamente en lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, señalando a continuación que son días hábiles los no feriados y horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas, la cual, se entiende, se estima aplicable en conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, el cual establece que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, refiriéndose al Libro Tercero del mismo, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
9° Que, por su parte, quien recurre, cuya acción de reclamación fue declarada extemporánea por el Tribunal Tributario y Aduanero, en definitiva pide que se considere lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario, situado en el párrafo 1°, donde se reglamentan la comparecencia, actuaciones y notificaciones, Título I del Libro Primero, que en lo que resulta pertinente prescribe que los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
10° Que, la reclamación del recurrente ha sido deducida de conformidad al procedimiento general de las reclamaciones, que se contempla en los artículos 123 y siguientes, del Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en el cual no sólo se reglamenta el procedimiento por reclamos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Tributario, sino también, en el artículo 123 bis, el recurso de reposición administrativa.
11° Que, como sostiene el recurrente, es efectivo que, en lo pertinente, el artículo 124, se limita a disponer que el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente, plazo que, con todo, se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
12° Que el artículo 131 del mismo Código Tributario, luego de sentenciar imperativamente que los plazos de días que se establecen en el Libro Tercero del mismo Código comprenderán sólo días hábiles, se ha preocupado de señalar que no se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
13° Que, como se observa, el legislador en el cuerpo especial de leyes en que se contiene la reglamentación de reclamos como el de la especie, señala que al efecto los plazos de días comprenden sólo días hábiles, no especificando aquí cuales son éstos, sin embargo, se ha preocupado de señalar qué días son aquellos que no se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, sin que en tal señalamiento se haya excluido de los inhábiles a los días sábado, respecto a los cuales, como se ha visto, el artículo 10 del mismo Código Tributario, se pronuncia entendiendo que son inhábiles, al igual que los días domingo y festivos.
14° Que, en tal contexto, se constata que efectivamente la redacción del legislador no es clara en cuanto a lo que ha querido decir en el artículo 131 del Código Tributario al referirse a días hábiles, por cuanto efectivamente en el Código de Procedimiento Civil, se designan como tales los no feriados, en tanto que, en el Código Tributario, el legislador ha entendido, expresamente en el artículo 10 del mismo, que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
15° Que, sin embargo, en coherencia con lo que se ha considerado anteriormente, esta Corte estima que aquí ha de preferirse, para determinar el verdadero sentido y alcance que aquí tienen las palabras de la ley “días hábiles” y, consiguientemente, “días inhábiles”, la interpretación que mejor cuadre con la posibilidad de permitir el acceso a la jurisdicción y que facilite así a los justiciables su derecho a impugnar aquellas decisiones judiciales o de autoridad, que afecten sus derechos, a fin de que el órgano jurisdiccional las revise y dicte la sentencia motivada que atienda la intervención que se reclama.
16° Que, en tal sentido, no se puede dejar de tener presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal, estimando que es lo que precisamente sucede en materia tributaria, en donde se contiene una definición clara de lo que el legislador entiende por días inhábiles, de lo que se colige necesariamente que sólo son hábiles para los efectos de esta legislación especializada, los días lunes a viernes de cada semana.
17° Que, conforme a lo anterior, ha de entenderse que cuando el artículo 124 del Código Tributario dispone que el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente, ese término fatal de noventa días comprende sólo días hábiles, entre los cuales no puede contarse ningún día feriado, tampoco los días domingo, ni los sábado, por cuanto, en materia tributaria todos estos son inhábiles, con la única excepción de que no podrán considerarse como inhábiles los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, por así disponerlo expresamente el artículo 131 del cuerpo legal especializado ya citado.
18° Que, coherentemente, y conforme a la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, no puede ser óbice para lo considerado anteriormente, la remisión del artículo 148 del Código Tributario al Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, en esta norma no se hace ninguna referencia expresa al artículo 59 del segundo Código, y la que se hace en general al mismo, además de muy genérica, es simplemente subsidiaria y para aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales, disponiendo también que las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil sólo se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones. Además, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil aquí considerada, no difiere mayormente de la que en otros cuerpos legales se hace, como sucede por ejemplo, con la que se contempla en el artículo 52 del Código Procesal Penal, en el cual también se reglamenta en su artículo 14, lo que el legislador entiende para dicha materia por días hábiles, sin que tal definición se altere por la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil que el citado artículo 52 establece. Tampoco, es obstáculo para la interpretación que se decide, el que el artículo 10 del Código Tributario, al definir las palabras de la ley que generan la controversia aquí dirimida, se refiera a días insertos en los procedimientos administrativos, por cuanto, el restringir los términos del mismo, implicaría también limitar aquel derecho constitucional que se debe propender a proteger.
19° Que, en este orden de ideas, no cabe sino estimar que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, yerra al declarar inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido a fojas 1 y siguientes, en contra de las Liquidaciones que se indican, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto, conforme a la interpretación del cómputo del plazo que en la materia se estima procedente, la acción de reclamo ha sido deducida dentro del tiempo que el legislador especializado ha contemplado para ello, por lo que corresponde la enmienda de lo resuelto, como en lo dispositivo se dispone.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 120 del Código Tributario y 183 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en la causa individualizada en forma precedente, por la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido a fojas 1 y siguientes, por el abogado don Luis Mencarini Neumann en representación de la sociedad Agrícola y ganadera El Mirador Limitada, en contra de las Liquidaciones números 16 a 30,emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de abril del año 2016 y, en su lugar, se dispone que dicho Tribunal, deberá admitir a tramitación el reclamo, conforme al procedimiento que legalmente corresponda.
Notifíquese, agréguese a la carpeta digital y devuélvase.
Redacción del ministro suplente don Luis Olivares Apablaza.
Tributario y Aduanero-31-2016.