Constructora Molco S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Region
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando VIGESIMO SËPTIMO, que se elimina, y en su lugar se tiene además, presente:
1° Que se ha elevado la presente causa RIT GR-08-00004-2015, RUC Nº 15 - 9 - 0000072-0, sobre reclamación tributaria caratulada “Constructora Molco S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, para conocer de la apelación deducida por el abogado de la reclamante, en contra de la resolución de 13 de Julio de 2016, escrita a fojas 285, que declaró inadmisible por el reclamo deducido por el Sr. abogado don Carlos Mataran Lanza en representación de la Constructora Molco S.A., en contra de la Resolución Administrativa Ex 5500, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de Septiembre de año 2014, la cual denegó la devolución de un saldo a favor de su representado por la suma de $61.876.203, correspondiente a crédito para las empresas constructoras por el año tributario 2012 según formulario 22, folio Nº 221224872.
2° Que, funda su recurso principalmente en los siguientes argumentos: alega la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos por cuanto excedería los plazos dispuestos en el artículo 200 del Código Tributario, habiendo transcurrido con creces los tres años que señala la norma en relación al artículo 59 del mismo Código y segundo, rechazar la nueva liquidación practicada al contribuyente y acceder a la devolución de un saldo a favor retenido por el SII ascendente a la suma de $61.876.203.
3° Que, sobre la prescripción alegada por el recurrente y tal como lo ha señalado la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero en su Considerando Décimo la modificación de la perdida de arrastre registrada por la reclamante el año Tributario 2007 proviene de la Resolución Exenta Nº 371 de 9 de Julio de 2007, la cual recién quedó a firme por sentencia judicial de fecha 17 de Agosto de 2014, encontrándose suspendido el plazo del artículo 200 del Código Tributario por una reclamación interpuesta por el propio contribuyente, de manera que habiendo sido modificada dicha perdida para el año 2007, produce efectos en los años tributarios posteriores, lo que además es refrendado en el Considerando Décimo Cuarto.
4º Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la E. Corte Suprema en los fallos 7144-2010, 3830-2010, 3327-2012, 17.224-2013 y 475 - 2011, éste último citado en el fallo apelado, todos los cuales han mantenido el mismo criterio de hacer procedente la verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de las perdidas de arrastre de periodos anteriores, que exceden los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, si ha sido el propio contribuyente quien las invoca en su favor para obtener una devolución en periodos posteriores, de manera que el en esta parte el fallo debe ser confirmado.
5º Que, confirmada la cuestión relativa a la prescripción de las facultades del Servicio, corresponde pronunciarse sobre el fondo, respecto de la efectividad de la pérdida, conforme a la liquidación practicada por el Servicio Nº 29.029 que da origen al reclamo. Atendido lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Renta, todo gasto debe ser acreditado fehacientemente por el contribuyente que reclama, lo que no habría ocurrido en la respectiva fiscalización que origina esta liquidación y se dispuso efectuar agregados a la renta líquida imponible del contribuyente de los años tributarios 2007 - 2009 - 2010 y 2011 ya que la prueba aportada por éste no fue completamente fehacientemente, no correspondían a gastos para producir la renta conforme a la ley o no fue coherente con el resto de los antecedentes de la causa, de manera que también debe confirmarse el fallo en esta parte.
6° Que, sin embargo, respecto del agregado efectuado por en el año 2012, del pago de arriendos de la planta de Pitrufquen y oficinas en Padre Las Casas, ascendente a $33.431.143, acreditado mediante copias de contratos de arrendamiento y copias de las facturas emitidas por Sociedad arrendataria dando cuenta del pago de la renta, éste fue rechazado por la fiscalizadora por estimar que no es un gasto necesario para producir la renta entre otras consideraciones por las numerosas instalaciones que posee la Constructora Molco y refrendado por el fallo de primera instancia al estimarse que dicho gasto no fue justificado con otros antecedentes aportados por el contribuyente.
7º Que, al respecto conviene tener presente lo señalado por el propio SII en la Circular Nº 56 de 2007 que en su considerando 3º: “Conforme al artículo 31°, citado, este Servicio ha impartido instrucciones y emitido diversos pronunciamientos mediante los cuales se ha señalado que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y pueda, en consecuencia, deducirse al fijar la base imponible del impuesto a la renta, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios respecto del giro del negocio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e) Por último, que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
En consecuencia, para que un gasto o partida pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible, deben cumplirse al efecto todos los requisitos antes mencionados, debiendo destacarse el que dice relación con su acreditación y justificación en forma fehaciente ante este Servicio, esto es, que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad en relación con el giro del negocio, efectividad y monto de los gastos incurridos, con los medios probatorios que disponga o con aquellos que pueda requerir este organismo, pudiendo impugnar dichos medios si por razones fundadas no los estima fehacientes.
8º Que, encontrándose discutido el cumplimiento del requisito de la letra c) de dicha circular y atendidos los fundamentos otorgados por el Servicio para rechazar el gasto de arrendamiento reclamado por la contribuyente, esta Corte es del parecer que encontrándose referidos a plantas de procesamiento maderera, el hecho de que tenga la empresa otros locales comerciales, no le resta a un arrendamiento de esta naturaleza el carácter de necesarias para producir la renta.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 120 del Código Tributario y 183 del Código de procedimiento Civil y disposiciones legales citadas, se revoca en lo apelado la sentencia en alzada, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía de fecha trece de Julio de dos mil dieciséis, en la causa individualizada en forma precedente, sólo en aquella parte que rechazó el gasto relativo a la renta del año tributario de 2012, y en su lugar se resuelve que se acoge parcialmente el reclamo en contra de la Liquidación Nº 29.029 de fecha 29 de Septiembre de 2014 y Resolución Exenta Nº 5500, de 30 de Septiembre del mismo año rebajando del agregado 2012 la suma de $33.431.143 por arriendo de inmueble de planta de Pitrufquen y Padre Las Casas, debiendo practicarse una nueva liquidación, eximiendo al reclamante del pago de las costas de la instancia por no haber sido totalmente vencido, confirmándose en todo lo demás.
Notifíquese, agréguese a la carpeta digital y devuélvase.
Redacción de la abogada integrante doña Hellen Pacheco Cornejo.
N° Tributario y Aduanero-32-2016.
Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y el Ministro (S) Sr. Federico Gutiérrez Salazar, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.