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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 33-2015

Constructora Socovesa Temuco S.A Contra Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
33-2015
Fecha
24 de junio de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 715

Setecientos Quince

C.A. de Temuco

Temuco, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto;

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, el abogado Cristian Carvajal de Vicenzi, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Temuco, que da lugar parcialmente al reclamo interpuesto en contra de la Resolución N° 588142030213, de fecha 29 de agosto de 2013, confirmando en parte dicha resolución, que a su vez rechaza parcialmente la devolución solicitada por su representada en el formulario 22 folio N°224029902, correspondiente al año tributario 2012, todo ello derivado del rechazo del crédito especial de empresas constructoras establecido en el artículo 21 del D.L 910 de 1975, utilizado en la declaración de renta correspondiente a dicho periodo tributario.

Funda dicho recurso, en primer lugar en la infracción del artículo 2° del Código Tributario en relación con el artículo 19 y con los artículos 566 a 575 del Código Civil, haciendo presente que de la lectura de la sentencia recurrida se observa una prescindencia de las definiciones y categorías civiles de bienes muebles e inmuebles, a pretexto que la normativa tributaria tiene un carácter especial aislada del resto del ordenamiento jurídico;

Puntualiza que la no consideración efectiva y determinante de los aspectos formales o conceptos de derecho civil referidos a la naturaleza de los bienes por parte del sentenciador vulneran el artículo 2° del Código Tributario y el artículo 19 del Código Civil.

En lo que respecta a la primara disposición citada indica, que al definir el artículo 21 del D. L. 910 que el CEEC procede respecto de bienes corporales inmuebles al no definirlos la normativa tributaria necesariamente ha de atenderse a las definiciones del Código Civil contenidas en los ya citados artículos 566 a 575, contrariando de esta forma la norma interpretativa que surge del artículo 19 del mismo cuerpo legal.

Todo este razonamiento jurídico busca establecer que conforme a la naturaleza de los bienes que dan lugar al crédito especial en referencia los bienes respecto de los cuales se utilizó dicha franquicia correspondían a bienes corporales inmuebles por adherencia o al menos bienes corporales inmuebles por destinación.

En seguida y haciendo un análisis detallado de los bienes en los que utilizó el mencionado beneficio distingue primeramente lo referido a la arborización. Sostiene en relación a esto que los árboles plantados son inmuebles por adherencia según lo asentado por la sentencia pero que no cumplirían con el requisito de ser necesarios para la habitación, sin embargo tal afirmación contraría lo que el propio SII ha aceptado al definir la procedencia del beneficio admitiéndolo respecto de bienes muebles que no están precisamente destinados a la habitación, como son, obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la educación (of. 2746 de 2009). En suma el criterio excluyente de los árboles no resultaría compatible con la jurisprudencia administrativa, lo que se reitera respecto del oficio 1834 de 2009, donde se acepta la procedencia del beneficio respecto de obras como plantaciones y riego.

En seguida, respecto de las campanas extractoras, muebles de cocinas, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio, discrepa de los motivos por los cuales la sentencia recurrida rechaza la procedencia del crédito especial fundado en el criterio de una vida útil indiscutiblemente menor a la del inmueble al que acceden por lo cual no pueden adherirse o fijarse permanentemente pues su reemplazo no puede dañar el inmueble, en otras palabras, sostiene que según el pensar del sentenciador no podrían calificarse como inmuebles por adherencia dado que necesariamente tendrían que ser reemplazados antes de terminar la vida útil de los inmuebles a los que acceden.

Nuevamente argumenta a su favor, que tal fundamentación resulta contraria a la jurisprudencia administrativa y judicial, citando el oficio 2018 de 2011 y sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia 234-2013, lo que se ve reforzado por la doctrina a la que hace alusión de diversos autores que desvirtúa el argumento de la vida útil para calificar los inmuebles por adherencia.

Más adelante contrariando un segundo argumento entregado por la sentencia para el rechazo del crédito en cuanto que la incorporación de estos bienes a las viviendas no se dan en construcciones de menor valor de comercialización como acontece con la viviendas sociales, denota que no son necesarios para la habitación, que tal criterio o razonamiento trasgrede el texto expreso del artículo 21 del D.L 910, por cuanto la ley no establece un valor fijo para la procedencia del beneficio, sino que, solo un valor máximo por vivienda, culminando su argumentación que los bienes cuestionados son necesarios para la habitación y no constituyen bienes suntuarios, como podrían ser computadores, equipos de música o pantallas de televisión sino que un equipamiento básico para la cocina y de otras dependencias de la vivienda.

Finalmente arguye que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la calidad de inmuebles por destinación que tienen dichos bienes conforme al artículo 570 del Código Civil, centrando su atención únicamente en descartar la naturaleza de bienes inmuebles por adherencia.

Además señala sucesivos argumentos a fin de fundamentar que hubo infracción al artículo 26 del Código Tributario respecto de la aplicación del oficio 2018 del año 2011, señalando que no existe una causa razonable ni menos una explicación en la resolución reclamada que permita entender el cambio de actuación por parte del SII por un cambio de criterio rechazando la procedencia del crédito.

En relación a la acreditación de la calidad de viviendas sociales, puntualiza que el asunto de fondo no es la falta de acreditación por parte de su representada, sino que la circunstancia que el SII emitió una resolución denegando la procedencia de dicho beneficio amparándose en un documento que no es el legalmente valido para determinar la calidad de vivienda social.

Termina solicitando que se revoque la sentencia recurrida en aquella parte en que no da lugar al reclamo interpuesto por la Constructora SOCOVESA S.A., y declarando que se deja sin efecto la resolución 5881420302013 de 29 de agosto de 2013.

SEGUNDO: Que, del análisis de la sentencia apelada y de los argumentos expuestos por las partes, el objeto de la reclamación de Constructora Socovesa y del juicio de autos, es dilucidar si los bienes constituidos por la arborización, campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio, están o no comprendidos dentro de la franquicia consagrada en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, para empresas constructoras, esto es, la deducción del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta del 0.65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinarse en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por ellas, cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda.

TERCERO: Que, al respecto el SII, en relación al tratamiento de las arboledas, coincide absolutamente con la reclamante, en cuanto a que se trataría de inmuebles por adherencia, pero que dichos árboles plantados no pueden acceder a la franquicia tributaria del artículo 21 del DL. 910, toda vez que no cumplen los requisitos de dicha norma, ya que la ley no dispone solo que sea un inmueble, sino que se trate de un “inmueble para habitación”. Luego hace referencia a las campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio, fundamentando que se trata de muebles por naturaleza y no inmuebles por adherencia conforme a lo prescrito en los artículos 568 y 569 del Código Civil, y señalando que los inmuebles por adherencia o incorporación se pueden definir como: “aquellos bienes que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a los que no pueden transportarse de un lugar a otro”. En consonancia con tal definición señala los requisitos para que un bien mueble tenga la calidad de inmueble por adherencia, a saber, a) que el bien mueble esté adherido al inmueble formando un solo todo con él; y, b) que esta adherencia sea permanente; si la adherencia es ocasional o transitoria el bien no adquiere la calidad de inmueble por adherencia, sino que mantiene el carácter de bien mueble.

CUARTO: Que, para poder arribar a una solución a la controversia planteada se hace necesario tener en cuenta el tenor literal del artículo 21 del D.L. 910 que concede la franquicia tributaria alegada por la empresa constructora.

Dicha norma señala textualmente:

Artículo 21.- “ Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las limitaciones de monto antes indicadas, a los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas constructoras celebren con la Cruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad , Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a ella. Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados en este inciso podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y no podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la unidad tributaria mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo.

Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.

Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos.

En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, estas sociedades, comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que recaigan sobre los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación. Los remanentes que resulten tendrán la calidad de pagos provisionales voluntarios para los socios o comuneros en la parte proporcional que corresponda a cada socio o comunero en el total de la adjudicación.

En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies construidas respectivas. Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del contrato. El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio.

Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro respectiva. En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.

Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación.

Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1° de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado.”.

QUINTO: Que la labor interpretativa o de hermenéutica legal, exige el desentrañar o determinar los requisitos que conforme al texto expreso del artículo 21 del D.L. N° 910, hacen procedente el crédito especial de que se trata. Al respecto es posible establecer en base a la disposición legal citada, que son requisitos de procedencia para acceder al crédito especial los siguientes:

a).- Que el contribuyente sea una empresa constructora; b).- que dicha empresa constructora sea un contribuyente del impuesto al valor agregado; c). - que se trate de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por la empresa; y, d).- que se trate de un contrato general de construcción que no sea por administración.

La concurrencia de los mencionados requisitos debe ser copulativa.

Sin embargo, la controversia se circunscribe específicamente a lo señalado en la letra c), de acuerdo a los hechos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba.

SEXTO: De la lectura de la disposición señalada se aprecia que ésta se refiere en general a “bienes corporales inmuebles para habitación”; sin embargo, no define qué ha de entenderse por “inmueble” ni tampoco qué debe entenderse por “habitación”, limitándose la norma legal en este último caso, en su inciso tercero, solamente a señalar que debe considerarse incluido en su concepto, mas no la define.

En el silencio de la ley no cabe más que recurrir a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, que índica la aplicación supletoria del derecho común contenida en leyes generales o especiales en todo lo no previsto por dicho Código o demás leyes tributarias, que es la situación que acaece en el presente caso para los efectos de determinar la aplicabilidad del beneficio.

SEPTIMO: Que conforme a la definición legal que efectúa el artículo 568 inciso primero del Código Civil: “inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles”.

En cuanto al término “habitación”, al no existir una definición legal deberá recurrirse a las normas generales de interpretación de la ley buscando el sentido natural y obvio de la palabra según lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia debe encontrase en el Diccionario de la Real Academia Española, el que nos proporciona un significado general entendiendo por “habitación”: “Edificio o parte de él que se destina para habitarse” ; “Cualquiera de los aposentos de la casa o morada”. Esto es, se entiende por habitación en una vivienda “cada uno de los espacios entre tabiques destinados a dormir, comer, etc.”. A su vez, “Habitar” es: “Vivir, morar en un lugar o casa”.

OCTAVO: A partir de las definiciones señaladas corresponde establecer si determinados bienes con los que son entregadas las viviendas al comprador, - bienes que por su naturaleza poseen una autonomía por sí mismos, pero que se utilizan al servicio de la casa o vivienda a través de una determinada técnica constructiva, como son por ejemplo, los inodoros, lavamanos, radiadores para calefacción, tinas y en la especie, las campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio- , pueden o no ser calificados jurídicamente como inmuebles por adherencia, que haga aplicable el beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. 910 del año 1975.

NOVENO: Para los efectos de dar solución a esta controversia hay que partir de la premisa que la disposición legal del artículo 21 se refiere a “inmuebles en general”, expresión que ante la falta de una definición dada por el legislador, que ofrezca un significado legal especial, debe entenderse que comprende todos los bienes muebles que se reputan inmuebles por una consideración jurídica de las cosas, de acuerdo a la ley común.

En tal sentido, es opinión de esta Corte que todos los objetos que conforman el equipamiento de cocina y escritorio adosados a los respectivos compartimentos, con los cuales son entregados los inmuebles habitacionales al comprador, pueden ser calificados jurídicamente como inmuebles por adherencia, de acuerdo a lo expresado en la parte final del inciso primero del artículo 568 del Código Civil.

Esto es así, porque de la prueba rendida, rolante a fojas 39 a 48 de autos, se observa que dichos elementos, son bienes que se encuentran incorporados al edificio o a la construcción en una relación de sujeción material con el inmueble, de manera que a pesar de ser bienes que poseen autonomía por sí mismos, pierden la característica principal del bien mueble de poder ser traslado de un lugar a otro, al estar adheridos al inmueble a través de una determinada técnica constructiva. En este sentido, se ha dicho que “desde el momento que se incorporan al inmueble pierden su naturaleza peculiar y adquieren la consideración jurídica de inmueble, al quedar unidos a él de manera duradera y precisa”. (Luis Diez-Picasso, Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volumen I, Novena Edición, Editorial Tecnos S.A., 1998, página 326).

En consecuencia, no es dable considerar como bienes muebles a los bienes señalados, por cuanto solo la unión consistente en que éstos reposen sobre el piso o suelo del inmueble o se mantengan colgados o suspendidos junto a la pared hace, que mantengan su naturaleza jurídica de bienes muebles. Sin embargo en la especie existe una unión por adherencia, porque se encuentran incorporados al inmueble.

Esta Corte no comparte el criterio del sentenciador, en cuanto a entender que la expresión “adhieren permanentemente” del art. 568 del Código Civil, deba identificarse con el hecho de una incorporación que perdurar en el tiempo de la misma manera que el inmueble al que acceden, - lo que no ocurre con estos bienes que por su propia naturaleza tienen una durabilidad transitoria o precaria que determina que su vida útil sea menor al inmueble al que adhieren-, excluyendo por ese hecho el que puedan ser considerados inmuebles por adherencia. Pues, la mayor o menor vida útil de un bien no es un requisito de la norma, existiendo en ello una errada concepción jurídica, ya que solo se requiere que la adhesión física tenga el carácter de permanente en el sentido de haberse realizado con el propósito de hacerla durar todo el tiempo que su conservación lo permita y no hay duda que la finalidad es que dichos bienes permanezcan ahí en forma permanente y no transitoria, independientemente que su vida útil pueda ser menor al del bien al que adhieren.

La jurisprudencia respalda esta idea, pues ha dicho que “ Cabe destacar, para los efectos de determinar el alcance de la adherencia señalada en el inciso primero del artículo 568 del Código Civil, que con los ejemplos a que alude este precepto, utilizando la expresión “como”, apunta a la idea de una equivalencia, igualdad o semejanza; y en este sentido por adherencia debe entenderse fijeza de una cosa que se mantiene sin mutación de un mismo lugar, en cuanto ella dura, sin que sea necesario que sea perpetua”. Agregando que “Confirma lo anterior la norma del artículo 573 del Código Civil en cuanto establece que “las cosas que por ser accesorias a los bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea”. (Tratado de jurisprudencia y doctrina- Derecho Civil- Personas y Bienes. Tomo I página 343).

Además, no interesa aquí la persona que realiza la adhesión; puede ser el propietario, el arrendatario, el simple poseedor a título precario, pues ello no altera el hecho de la adhesión física, que es lo que determina la inmovilidad.

DECIMO: Que habiéndose esclarecido el carácter de inmuebles por adherencia de los bienes en cuestión, corresponde analizar si estos bienes son necesarios para habitación. El sentido natural y obvio de este vocablo, como se ha dicho, comprende cada uno de los espacios de la vivienda separados por tabiques destinados a satisfacer las necesidades de sus ocupantes, como son, el dormir, comer, descansar, estudiar, etc. Luego el espacio de la cocina y de la sala de descanso o estudio constituyen partes de la vivienda, y por ende los bienes destinados a esos espacios sirven para la habitación, no pudiendo calificarse dichos bienes como suntuarios porque no están destinado a la comodidad u ornato del bien raíz, sino que a la satisfacción de una necesidad imprescindible de quienes habitan la vivienda o habitación.

DECIMO PRIMERO: Que, de lo razonado, cabe tener presente que no resulta plausible considerar que la franquicia que otorga el artículo 21 del D.L. 910, a las empresas constructoras, solo beneficia la venta del bien inmueble construido por ellas, pero no así los bienes corporales muebles con los cuales se equipan los inmuebles para su posterior venta. Esto por dos razones:

En primer lugar desde que los bienes adhieren al inmueble convirtiéndose en parte constitutiva de aquel, no puede hacerse la escisión que propone el SII, pues es contraria la calificación jurídica de inmuebles por adherencia, más aun que no son los únicos bienes muebles que adhieren permanentemente al inmueble, pudiendo señalarse otros, como son, puertas, ventanas, vanitorios, lavamanos, tinas, etc., y ocurre que respecto de ellos el SII no plantea la tesis de que su venta constituya hechos gravados independientemente.

En segundo lugar, tampoco merece considerar el hecho que la empresa contribuyente no haya construido dicho equipamiento, teniendo en cuenta que existen dentro del inmueble otros bienes que presentan idénticas características en cuanto a bienes que no han sido elaborados por la misma constructora, como son los vanitorios, lavamanos, tinas, y respecto a los cuales nada expresa el SII en cuanto a negar la procedencia del crédito especial en dichos casos por estimar que adhieren permanentemente al inmueble perdiendo su individualidad.

En atención a lo anterior, la interpretación que sustenta el SII no resulta lógica, llevando a un absurdo al hacer una distinción entre los distintos bienes con los que se equipa una vivienda sin un fundamento que lo justifique, siendo la única verdad jurídica aceptable entender que lo que se vende es una unidad, un todo indivisible destinado a la habitación y susceptible en consecuencia de ser habitado por quien lo compra.

La interpretación sustentada por esta Corte, no se opone al carácter excepcional que presenta la norma en cuanto recoge una franquicia o beneficio tributario, puesto que lo relevante en el proceso interpretativo, consiste en establecer cuál es la voluntad legislativa expresada en ella, cuidando de no desviarse de los términos utilizados por el legislador. La interpretación restrictiva, lo que impide es salirse del tenor literal expresado en la norma, sin embargo, tal forma de proceder no mira al resultado final que se obtiene de la interpretación, que autoriza para darle un contenido más amplio a la norma, si así lo permiten los conceptos empleados por ella.

DECIMO SEGUNDO: Que en lo concerniente a la aplicación del crédito especial por la arborización, sin desconocer su naturaleza de inmuebles por adherencia, de acuerdo al concepto dado por el artículo 568 del Código Civil, su incorporación como inmuebles destinados a la habitación no encuentra fundamento en una relación directa e inmediata para con el inmueble principal destinado a la vivienda, respondiendo más bien a consideraciones de orden urbanístico en función de crear un entorno más agradable en busca de mejorar la calidad de vida de los ocupantes; y, si bien, existen obras de urbanización fuera de la construcción misma que pueden ser tenidas en cuenta para permitir el uso en óptimas condiciones de la vivienda, ella solo resulta aplicable a obras como colectores, aceras, calzadas, pavimento de estas últimas, donde es posible visualizar una vinculación directa, pues su exclusión afecta el uso de la vivienda desde que facilitan su ocupación y su acceso. En este sentido aun cuando puedan estimarse como obras de urbanización la arborización, no están destinadas a servir al uso de la vivienda, sino que a mejorar el entorno de la misma.

DECIMO TERCERO: Que como corolario de todo lo relacionado en las cláusulas precedentes, no cabe más que concluir que no es dable concebir que en la especie concurran dos hechos independientes entre sí gravados con IVA, que permita separar de dicho inmueble el equipamiento de cocina con el que cuenta y demás bienes que adhieren físicamente a él, por lo que el accionar de la empresa constructora al utilizar el beneficio tributario no se aparta del supuesto de hecho para el cual fue concebido el crédito especial contemplado en el artículo 21 del D.L. N° 910, quedando solamente excluidos la arborización respecto de los cuales no procede aplicar dicho crédito especial, puesto que no constituyen un todo con la vivienda, por lo que en este último aspecto el reclamo será desestimado.

Por las consideraciones expresadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario, artículos 19, 20, 22, 566, 567, 568, 573 y demás pertinentes del Código Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de fecha 18 de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 581 y siguientes, y en su lugar se resuelve:

I.- Que se ACOGE parcialmente el reclamo deducido a fojas 1 y siguientes, por don Cristian Carvajal de Vicenzi, en representación de Constructora Socovesa Temuco S.A., solo respecto del ítem correspondiente a las campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio, dejando sin efecto la Resolución 588142030213 de fecha 29 de agosto de 2013, emitida por la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo dictarse una nueva resolución, en la que se deberá considerar el crédito especial para empresas constructoras contenido en el del D.L. 910 del año 1.975, por esos conceptos.

II.- Que se rechaza en todo lo demás el referido reclamo.

III.- Que no se condena en costas a la parte apelada, por no haber sido totalmente vencida.

Redacción del abogado integrante don Marcelo Neculman Muñoz.

Regístrese y devuélvase.

N° Tributario y Aduanero-33-2015.

Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

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