Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional con Ivan Rolando Uribe Sepulveda
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, veintitrés de julio de dos mil veinte.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Se reproduce la sentencia recurrida, con exclusión de los considerandos décimo tercero a décimo octavo, y desde la frase del considerando trigésimo tercero “indemnizaciones voluntarias y avenimientos a trabajadores del reclamante y”, teniendo en su lugar, además, presente:
PRIMERO: Que en estos autos ha deducido recurso de apelación tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por el contribuyente Iván Rolando Uribe Sepúlveda, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de agosto del año dos mil diecinueve que acogió en parte la reclamación interpuesta por el contribuyente, dejando sin efecto el agregado efectuado en la Liquidación N°502 de 24 de agosto de 2018, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a exceso de rentas de arrendamiento de las propiedades ubicadas en calle Miraflores N° 962 y Vicuña Mackenna N° 361, ambas de la ciudad de Temuco, por la suma total de $19.855.086, confirmando, en lo demás, la Liquidación, sin costas.
SEGUNDO: Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que tal como lo ha planteado la Excelentísima Corte Suprema, en reciente fallo de fecha 15 de junio del año 2020 (Rol Nº 5.392-2018), “Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”, agregando que “el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, ya que solo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley”, motivo por lo que “pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus pretensiones, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario”.
CUARTO: Que expuesto lo anterior, y respecto a los gastos incurridos por el contribuyente relacionados a avenimientos y finiquitos, los cuales se han rechazado por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y para determinar su procedencia, resulta del todo necesario hacer un análisis de cada uno de los gastos que se han sometido a discusión, debiéndose no solo atender el mérito del instrumento en donde se da cuenta del gasto, esto es, el finiquito o avenimiento y su tenor, sino que a las circunstancias en que dicho gasto se incurrió, con el fin de determinar si éste obedece a una mera liberalidad o al cumplimiento de gastos relacionados con el cumplimiento de obligaciones laborales.
QUINTO: Que así, en cuanto al pago efectuado a la trabajadora Mireya Díaz Muñoz por el monto de $3.500.000, y según consta en el finiquito, teniendo presente que el término de la relación laboral de la trabajadora fue la de renuncia voluntaria, conforme al artículo 159 Nº2 del Código del Trabajo, éste no da derecho a indemnización alguna, razón por lo que habiéndose otorgado un monto de dinero en su finiquito, no cabe sino ser calificado de voluntario, por lo que en caso alguno puede ser un gasto de naturaleza necesaria o inevitable para producir la renta, siendo procedente su rechazo, en los términos planteados por el tribunal a quo.
SEXTO: Que, ahora bien, respecto a la trabajadora Sonia Sepúlveda Esse, se ha alegado por el contribuyente que el gasto relacionado con el pago derivado del avenimiento celebrado ante el Juez del Trabajo de Temuco ha sido un gasto necesario.
Sobre ello, es del caso tener presente que efectivamente consta que en causa O-120-2015, se dedujo por la trabajadora demanda por despido indirecto en contra del Sr. Conservador de Bienes Raíces, fundado en que con fecha 2 de marzo de 2015, doña Sonia Sepúlveda Esse procedió, de acuerdo con el articulo 171 del Código del Trabajo, a poner término al contrato de trabajo por haber incurrido la demandada en la causal del Articulo 160 N° 1 letra f), esto es, conductas de acoso laboral, y la causal 7ª, es decir, el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, demandándose la suma de $15.000.000 a título de daño moral; $3.725.944 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo, y la suma de $145.311.000 más los recargos del artículo 168 del Código del Trabajo por los años de servicio desde marzo del año 1976, además de compensación de feriado y 17 días de febrero por el monto de $2.112.000.
Así, ante el Juez del Trabajo, en la audiencia preparatoria, consta que se aprobó el avenimiento por el monto de $100.000.000, pagadero en tres cuotas, conviniendo que el contrato de trabajo finalizó por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, haciéndose presente en dicho instrumento que la demandada no reconoce los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de poner término al litigio, otorgándose el más amplio, absoluto y total finiquito, cuestión que fue ratificado posteriormente, conforme a finiquito acompañado, de fecha 13 de mayo del año 2015.
SEPTIMO: Que de esta forma, y analizando los antecedentes aportados en la causa, necesariamente se debe concluir que es un hecho cierto que doña Sonia Sepúlveda Esse tenía la calidad de trabajadora del contribuyente, manteniendo una remuneración de $3.725.944, la que fue contratada desde el mes de marzo del año 1976, siendo la causal de término de la relación laboral la del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, norma que debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 169 del Código del Trabajo, que dispone que “La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá́ una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda”, agregando que “El empleador estará́ obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito”, tratándose dicha indemnización, por tanto, de una obligación legal. Conforme a lo anterior, considerando que la trabajadora no tiene el tope legal de once meses respecto a la indemnización de servicios, atendida la época de contratación, el monto a pagar como indemnización legal correspondería a la suma de $145.311.816, calculando su última remuneración.
OCTAVO: Que así, teniendo presente que en el avenimiento se pactó el pago de un monto de dinero que efectivamente ha cubierto una indemnización inferior a la legal, acorde a la causal de término de despido, teniendo incluso presente que el fin del avenimiento tuvo por objeto el evitar un juicio en sede laboral destinado a determinar una responsabilidad laboral, en que legalmente podría haber correspondido el pago de una suma mayor a título de indemnización legal que la arribada en la conciliación, se estimará que el monto pagado es razonable y necesario, al tratarse de una obligación de naturaleza laboral.
Por tales razones, considerando, además, que en la especie, no se ha planteado un actuar de mala fe por parte del contribuyente, en el sentido de haber simulado un gasto, no cabe sino estimar que éste ha sido necesario para generar la renta, y proporcional a las circunstancias del caso concreto, siendo dicho avenimiento aprobado por un Juez de competencia laboral, con el fin de precaver un juicio, no teniendo, por tanto, la naturaleza de voluntario, debiendo acogerse la alegación formulada.
Finalmente, cabe agregar que este planteamiento se condice con sentencia dictada por la E. Corte Suprema en causa Rol 4164-15 (18 de abril del año 21016), e incluso con Oficio Nº648, de fecha 09 de abril del año 2018, emanado del Director del Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, por su parte, en cuanto al gasto relacionado con el avenimiento arribado respecto al trabajador Stefan Minck Trombert, consta que efectivamente el contribuyente llegó a un acuerdo por la suma de $68.000.000, instrumento en que las partes sostuvieron que la relación contractual fue a honorarios, poniendo término al juicio.
En este aspecto, para entender si tal gasto es o no necesario resulta adecuado dejar asentado que dicho avenimiento fue arribado luego de haberse dictado una sentencia laboral en primera instancia, en la que el contribuyente fue condenado ante el Juzgado del Trabajo, declarándose la existencia de una relación de naturaleza laboral desde el 01 de diciembre del año 2007 hasta el 11 de mayo del año 2015, en que fue despedido verbalmente, condenándosele a la suma de $2.500.000 como indemnización por mes de aviso previo; la suma de $17.500.000 por indemnización por años de servicio, el monto de $8.750.000 por recargo del 50%, cotizaciones previsionales, la suma de $916.663 por remuneraciones de 11 días, y el monto de $1.891.659 por feriado pendiente, con reajustes e intereses legales, y luego de desecharlos los recursos de nulidad ante esta Corte.
DECIMO: Que de esta forma, si bien es cierto que en el avenimiento consta que las partes han sostenido que la relación contractual es a honorarios, no es menos cierto que bajo el principio de la primacía de la realidad, y tal como lo sostuvo la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, la relación era de carácter laboral, teniendo la sentencia laboral solo un efecto declarativo, motivo por lo que no cabe sino sostener la obligación de pago de remuneraciones o indemnizaciones de carácter laboral son obligatorias.
Por tales razones, en el caso de autos efectivamente correspondía realizar el pago de ciertas obligaciones al trabajador de carácter legal, como son el pago de 11 días de remuneraciones, por el monto de $916.663, y el de feriado pendiente por $1.891.659, tal como se refleja en la sentencia de autos, montos a los que se accederá aceptarlos como gastos necesarios, al ser obligatorios, conforme a la ley, motivo por lo que se considerará solo estos montos como aceptados en relación al total pagado en el finiquito.
Por su parte, respecto a los montos relacionados con la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio con el recargo legal, al tratarse de montos fijados en relación con un despido verbal improcedente, no es posible calificarlos como gastos necesarios, al tratarse más bien de indemnizaciones que por culpa o desidia del propio contribuyente estuvo obligado a pagar, no arribándose tampoco en el avenimiento a alguna causal de despido en específico.
DECIMO PRIMERO: Que así, atendido el gasto irrogado por el contribuyente, en relación al estado procesal de la causa laboral, resulta éste razonable, puesto que resultaba ser un hecho cierto la posibilidad de pagar montos de dinero a título de remuneración y feriado legal en los términos de la sentencia laboral de primera instancia, razón por lo que se estimará que tal gasto sí es necesario, sólo en cuanto al monto de $2.808.322, puesto que un monto mayor a ésta efectivamente constituye uno de naturaleza voluntario o ajeno al propio mérito de la causa, razón por lo que se accederá parcialmente a lo solicitado por el contribuyente.
DECIMO SEGUNDO: Que ahora bien, en cuanto a los gastos correspondientes al exceso de rentas pagadas por el reclamante en razón del arrendamiento de los inmuebles ubicados en calle Miraflores N° 962 y en calle Vicuña Mackenna N° 361, ambas de la ciudad de Temuco, no cabe a esta Corte sino compartir los fundamentos del considerando vigésimo primero de la sentencia impugnada, puesto que efectivamente la liquidación no aclara las características en cuanto al tipo de construcción, instalaciones o equipamientos que presentaban los inmuebles considerados para la muestra, debiéndose considerar, igualmente las características propias que requieren las oficinas de tales auxiliares de la administración de justicia, lo cual es de público conocimiento, en cuanto a su responsabilidad en la custodia, no pudiendo asemejarse a cualquier oficina pública, razón por lo que se mantendrá la decisión del tribunal a quo en cuanto a aceptar tal gasto.
DECIMO TERCERO: Que finalmente, respecto a los gastos relacionados con el arriendo de la base de datos, Diseño del sitio web y sistema informático del Conservador de Bienes Raíces, si bien es cierto que el mantener un sitio en Internet para desarrollar adecuadamente la actividad de Conservador de Bienes Raíces en la actualidad es necesario para la actividad, éste debe ser un gasto razonable y adecuado, cuestión que en el caso de autos no fue acreditado en el año tributario que motiva la reclamación.
Así, precisamente la impugnación al monto de rentas de arrendamiento pactadas equivalentes a un 7% de los ingresos brutos mensuales del Primer Conservador de Bienes Raíces, conforme a la cláusula tercera del contrato de arriendo, no permite colegir una relación entre tal gasto con los ingresos que generan los servicios informáticos en aquella época, siendo de competencia del Juez Tributario el determinar la procedencia del gasto, lo cual debe relacionarse con la necesariedad del gasto que se pague, lo que en este caso resulta desproporcionado.
En el mismo orden de ideas, tampoco resulta posible rebajar este gasto a un monto inferior, al no existir medios probatorios que permitan establecer un parámetro objetivo para determinar un arriendo similar, teniendo presente incluso que en los años posteriores el gasto fue inferior considerando incluso el arriendo de equipos computacionales, razón por lo que se denegará la impugnación al respecto.
DECIMO CUARTO: Que por todo lo anterior, resulta procedente acoger el reclamo sólo en los términos señalados en esta sentencia, debiéndose desechar las alegaciones en todo lo demás.
Y visto lo dispuesto en los artículos artículo 139 del Código Tributario, artículos 21 y 31 N° 6 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, se declara que:
I.- SE REVOCA, sin costas, la sentencia definitiva pronunciada con fecha veintisiete de agosto del año dos mil diecinueve dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, sólo en cuanto se acoge el reclamo deducido por el abogado don Carlos Maturana Lanza en representación de don Iván Uribe Sepúlveda, ambos ya individualizados, dejando sin efecto el agregado efectuado en la Liquidación 502, relativos a la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos), al pago a la trabajadora Sonia Sepúlveda Esse, y el monto de $2.808.322 (dos millones ochocientos ocho mil trescientos veintidós pesos), en relación al pago del trabajador Stefan Minck Trombert, en los términos señalados en el considerando décimo de esta sentencia, debiéndose practicar una nueva liquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se confirma en todo lo demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase..
Redacción del Abogado integrante Marcelo Neculman Muñoz.
Rol N° Tributario Y Aduanero-33-2019 (pvb).