Recurso de Hecho Vargas Saez Luis con Servicio de Impuesto Internos
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, seis de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto:
A fojas 5 comparece don Luis Leonardo Vargas Sáez, abogado, representación de Productora Claudia Suárez E. I. R. L., reclamante en causa RIT GR-08-00045-2016 del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 22 de agosto de 2016, que denegó la concesión de un recurso de apelación subsidiario interpuesto en favor de su representada contra una resolución de fecha 3 de agosto de 2016, que declaró extemporánea la reclamación interpuesta.
Señala el recurso que con fecha 22 de agosto de 2016 el juez a quo no concede recurso de apelación por estimarlo improcedente en razón de no haberse interpuso la apelación como subsidiaria de un recurso de reposición. Argumenta que dicha resolución resulta errónea porque para salvar dicha circunstancia basta leer la conclusión del por tanto del recurso interpuesto para los efectos de percatarse que el recurso de apelación que da cuenta el escrito presentado por le recurrente con fecha 19 de agosto se interpuso como subsidiario al de apelación deducido.
Se agrega que la forma de cómo se efectuó, sólo intitulando Apelación al escrito, se debió a una recomendación de un colega que tiene grado académico de magister en una prestigiosa Universidad de la capital, no obstante dicha recomendación estimó dejar claramente establecido en el POR TANTO que la apelación era subsidiaria al recurso de apelación, pero el Tribunal no lo estimó de dicha forma.
Sostiene que estando aún dentro del plazo y tratando de proveer a la mejor resolución del recurso, se presentó el mismo escrito con la suma corregida, pero tampoco tuvo acogida.
Expone que en la especie existe un giro de impuesto en contra de su representada que no tiene fundamento en antecedentes contables sino que en lamentables omisiones de actividades fiscalizadoras, que se pretenden enrumbar en sede judicial. Indica que el tribunal estimó que no se reclamó en tiempo y respecto del giro de impuesto no se hizo en forma, lo que requiere revisión para que se conozca la falta de fundamentación del título de cobro, so pena de enriquecimiento sin causa por parte del Estado de Chile (sic).
Arguye que en la especie, la resolución recaída en la solicitud de alzamiento y que lo acoge, es un auto o decreto que no altera la substanciación regular del juicio por lo que no resulta apelable conforme indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil (sic).
Finalmente, solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución indicada, acogerlo a tramitación, ordenándose al Tribunal a quo informe sobre el recurso de hecho y, en definitiva, se acoja el recurso interpuesto declarándose admisible la apelación, ordenando su tramitación legal, con expresa condenación en costas del recurso.
A fojas 7 rola informe de don Orlando Cuevas Reyes, Juez Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, quien señala que con fecha 27 de noviembre de 2014 (sic), el abogado Sr. Luis Leonardo Vargas Sáez en representación de la contribuyente Productora Claudia Suarez E.I.R.L., dedujo reclamo ante el tribunal informante, en contra de liquidación de impuestos Nº 309201000357, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 18 de marzo de 2016, y en contra de Resolución Exenta Nº 62415, emitida el 21 de junio del presente año, incoándose el expediente sobre procedimiento general de reclamaciones RIT GR-08-00045-2016.
Señala que mediante resolución de 03 de agosto de 2016, el Tribunal declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido contra Liquidación Nº 309201000357, emitida el 18 de marzo de 2016 por la Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, e inadmisible por improcedente el mismo reclamo contra de la Resolución Exenta Nº 62415, de 21 de junio de 2016, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Expone que para adoptar dicha decisión se tuvieron dos consideraciones fundamentales. En primer término, en relación a la reclamación formulada en contra de la liquidación Nº 309201000357, la fecha de emisión correspondía el 18 de marzo de 2016, notificándose mediante carta certificada enviada el 7 de abril de 2016, por lo atendido lo dispuesto en los artículo 11, inciso penúltimo y 124, inciso 3º, ambos del Código Tributario, el reclamo deducido con fecha 1 de agosto de 2016 se encontraba presentado en forma extemporánea, ya que el plazo de 90 días había vencido el 28 de julio del presente años. En segundo término, respecto del reclamo contra resolución Nº 62415, de 21 de julio de 2016, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, para resolver una reposición administrativa voluntaria interpuesta por el contribuyente conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, se estimó que dicha resolución no era susceptible de ser reclamada conforme al artículo 124 del mismo cuerpo legal, ya que corresponde a aquellas dictadas en el ejercicio de las facultades privativas que la ley confiere al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 6 letra B) del referido código, considerando que no son reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional sobre materias cuya decisión el Código Tributario u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.
Arguye que en contra de dicha resolución, que tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, el abogado recurrente dedujo derechamente recurso de apelación, por que mediante resolución de 22 de agosto de 2016 no se dio lugar al recurso por improcedente, ya que tratándose de aquellas resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, sólo es admisible la apelación en subsidio del recurso de reposición, conforme al artículo 139 del Código Tributario, y respecto de esta resolución se ha interpuesto el recurso de hecho de autos.
Agrega que, posteriormente, el abogado patrocinante de la reclamante el 23 de agosto de 2016, dedujo en contra de la resolución que declaró inadmisible e improcedente el reclamo, un nuevo recurso de reposición con apelación subsidiaria, resolviéndose al respecto que se estuviese a lo resuelto a fojas 24 de autos, por cuanto el tribunal ya había emitido pronunciamiento acerca del recurso de apelación intentado en contra de la referida sentencia interlocutoria.
En cuanto al tenor del recurso, en el informe se indica que, a diferencia de argumentado por el recurrente, de la lectura del escrito no existe duda alguna que sólo se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que puso término al juicio, incumpliendo de manera patente el artículo 139, inciso segundo del Código Tributario y que tal conclusión no se ve alterada por el hecho que se haga mención en la parte final del escrito que se tenga a bien tener por interpuesto “recursos de reposición/apelación en subsidio”, ya que las peticiones concretas formuladas dicen relación únicamente con que el Tribunal ad quem revoque la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero que declaró inadmisible el reclamo formulado en autos, exponiendo que la explicación del recurrente en su recurso para aclarar porque dedujo únicamente recurso de apelación las estima poco seria y sin fundamento jurídico
Concluye señalando que, en cuanto al nuevo recurso de reposición con apelación subsidiaria que presentó el reclamante el 23 de agosto de 2016, el Tribunal resolvió que se estuviese a lo resuelto a fojas 24, en el sentido que habiendo ya sido impugnada a través de una apelación que resultó improcedente, tal derecho de impugnación precluyó, puesto que se produjo la extinción de dicha facultad procesal por haberse ya ejecutado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso.
SEGUNDO: Que, al informar el juez recurrido, esgrimió que el motivo para declarar improcedente el recurso de apelación presentado respecto de la resolución de fecha 3 de agosto de 2016 que declaró inadmisible por extemporánea e improcedente la reclamación interpuesta por la Contribuyente Productora Claudia Suárez E.I.R.L., consistía en que aquél debía hacerse siempre en subsidio de la reposición, lo cual no habría acontecido, puesto que estimó que se había presentado de manera directa.
TERCERO: Que para resolver la procedencia del recurso de apelación es necesario calificar la resolución contra la que se ha interpuesto, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y lo prevenido por el artículo 139 del Código Tributario.
En el caso sub iúdice, esta Corte considera se trata de una sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del reclamo deducido por el recurrente, cuya hipótesis se encuentra expresamente regulada por el inciso 2º del artículo 139 del Código Tributario que señala que “Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente”.
CUARTO: Que, de esta forma, lo que debe dilucidarse es si el recurso de apelación presentado el día 19 de agosto de 2016 por el apoderado de la parte reclamante fue efectuado en subsidio de una reposición o, por el contrario, lo presentó directamente.
QUINTO: Que, en dicho sentido, aun cuando la presentación efectuada por el recurrente no resulta clara, ni es del todo prolija, puede advertirse que en la parte petitoria de su libelo solicita “tener por interpuestos recursos de reposición/apelación”, de lo que puede colegirse que la intención del recurrente fue presentar ambos recursos, uno en subsidio del otro, aun cuando no lo haya señalado expresamente en la suma de dicha presentación, por lo que esta Corte es de la opinión que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º del Código Tributario.
SEXTO: Que la resolución de 22 de agosto de 2016 dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en contra de la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fundó su negativa en conceder el recurso de apelación únicamente en la circunstancia que éste era improcedente por no haberse deducido subsidiariamente a una reposición.
SÉPTIMO: Que, sin embargo, al considerar esta Corte que ese requisito ha sido cumplido por el recurrente, no observa obstáculo alguno para que el recurso de apelación deba ser concedido.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 158, 188, 189 y 203 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 139 del Código Tributario, se declara que SE ACOGE, el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas 5 en contra de la resolución dictada el veintidós de agosto de dos mil dieciséis por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en causa RIT GR-08-00045-2016, y, en consecuencia, se declara admisible el referido recurso de apelación deducido en contra de la resolución de tres de agosto del presenta año pasado recaída en los referidos autos, a fin que sea conocido por el tribunal de alzada.
Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° Tributario y Aduanero-34-2016 (pvb).
Se deja constancia que el Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.