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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 35-2015

Sociedad Constructora el Arrayan LTDA Contra Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
35-2015
Fecha
12 de mayo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 580

Quinientos Ochenta

C.A. de Temuco

Temuco, doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales a excepción de los considerandos décimo noveno y vigésimo que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:

Primero: Que, los hechos sobre los que versa la presente causa, dicen relación con la reclamación interpuesta por don Víctor Sanhueza Gutiérrez, en representación de la Sociedad Constructora El Arrayán Ltda., representada legalmente por don René Mariano Venegas García, en contra de la Resolución N° 109101000091, emitida con fecha 10 de septiembre de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual deniega la devolución de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, solicitada por el contribuyente mediante declaración anual formulario 22 folio 98212840, fundado en que el contribuyente no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, acto que a su juicio vulnera los derechos patrimoniales de su representada.

Segundo: Que, la sentencia recurrida, resolviendo la controversia y en base a la prueba rendida en la causa, arribó a la convicción de que se encuentra acreditada la procedencia de la utilización por parte de la reclamante de la franquicia contenida en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, respecto de trece viviendas destinadas a la habitación en el denominado Condominio “El Portal del Rosario”, construidas en la Comuna de Angol; y, en consecuencia acogió el reclamo tributario formulado, condenando en costas a la reclamada por estimar que no tuvo motivos plausibles para litigar.

Tercero: Que el referido artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, dispone, que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974”; y, agrega que “El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Cuarto: Que, la recurrente cumple con todas y cada una de las exigencias del señalado artículo 21, ya que se trata de una empresa constructora, el débito fiscal sobre el cual se aplica el crédito tiene su origen en un contrato general de construcción; y, este tiene por objeto la edificación de inmuebles para habitación.

Quinto: Que, no obstante lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de las compulsas correspondientes a la causa Rol 44-2014 de esta Corte, emana que la recurrente mantiene pendiente un reclamo respecto de las liquidaciones Nros. 22 a 24 a través de las cuales el Servicio de Impuestos Internos le objetó la devolución de cierto monto de remanente de crédito especial de empresas constructoras, por estimar que aquél se encontraba amparado en facturas ideológicamente falsas, lo que en definitiva implica que de determinarse la efectividad de aquello, el crédito que la contribuyente reclama en la presente causa, puede en definitiva ser destinado al pago de los impuestos relacionados con las liquidaciones 22 a 24 de 29 de enero de 2013, en base a la facultad que otorga la segunda parte de la norma del artículo 21 del DL 910.

Sexto: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, el fallo en alzada será revocado en cuanto acoge la reclamación interpuesta por la Sociedad Constructora El Arrayán Ltda. y deja sin efecto la Resolución Exenta 109101000091 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 10 de septiembre de 2012, a través de la cual dicho Servicio estimó improcedente la devolución de impuesto a la renta correspondiente al año 2010, solicitada mediante el formulario 22, folio 98212840, en tanto la referida Sociedad no acompañara en sede administrativa los antecedentes suficientes que justificaran la devolución de impuestos que le fue objetada a través de las liquidaciones 22 a 24 de 29 de enero de 2013, lo que en definitiva aquella no concretó, presentando derechamente un recurso de reclamación respecto de aquellas liquidaciones, el que se encuentra actualmente pendiente.

Séptimo: Que, encontrándose actualmente pendiente la resolución sobre la reclamación de las liquidaciones referidas en el considerando anterior, no resulta posible, por ahora, acceder a la pretensión del recurrente, en cuanto solicita la devolución de la suma de $54.713.542.- y que se habría generado a través del uso de la franquicia contenida en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910.

Y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 21 del DL 910,

I.- Que, SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Juez no inhabilitada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, que rola de fojas 535 a 545 y en su lugar se resuelve que se rechaza la reclamación interpuesta por la Sociedad Constructora El Arrayan Ltda., en contra de la Resolución Exenta N° 109101000091, de fecha 10 de septiembre de 2012 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

II.- Que no se condena en costas a la recurrente por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactada por la Ministra Suplente María Georgina Gutiérrez Aravena.

N° Tributario y Aduanero-35-2015. (crl)

Sra. Gutiérrez

Sr. Neculmán

Pronunciada por la Segunda Sala

Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz. Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

En Temuco, doce de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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