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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 36-2016

Rebolledo Moreno Pamela con Servicio de Impuestos Internos IX Region

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
36-2016
Fecha
14 de julio de 2017
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 0 Cero

C.A. de Temuco

Temuco, catorce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de la parte final del motivo décimo cuarto que comienza con la expresión, luego del punto seguido “Al respecto” y termina con el adjetivo “tributarias”, que se elimina;

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que el artículo 42 N° 2 del Código Tributario, dispone en lo pertinente, que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad al artículo 43 sobre las siguientes rentas, N° 2: Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley tienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Segundo: Que según se determinó en el proceso, la contribuyente reclamante desempeña la labor de abogado, que como profesión liberal encuentra su régimen de tributación en la norma precedentemente transcrita, al tratarse de una profesión de las denominadas liberales.

En este sentido nace, a consecuencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Tributario, a su respecto la obligación de emitir la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados. En cuanto a su forma ha sido el Director del Servicio de Impuestos Internos, quien ha reglamentado tal materia.

Tercero: Que, en efecto, para determinar el impuesto que grava tal prestación de servicios en el ejercicio de la profesión liberal descrita, y, sobre todo, para efectos de su fiscalización, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades entregadas en la norma citada en el considerando anterior, como asimismo por la contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, ha dictado una serie de resoluciones exentas tendientes a establecer la forma como deben emitirse tales boletas de honorarios, a saber la N°1414 de 27 de octubre de 1978, la N° 83 de 30 de agosto de 2004, y la N° 16 de 20 de enero de 2010 que forma parte integrante de la precedentemente mencionada, y que, en su conjunto, no sólo regulan la forma de cumplir con la obligación que pesa sobre profesionales de la naturaleza de la contribuyente reclamante de emitir la respectiva boleta de honorarios, sino además sobre la emisión y uso de boletas de esta naturaleza en su formato electrónico.

Cuarto: Que la boleta N° 14 emitida por parte de la contribuyente al momento de ser notificada de la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, lo fue precisamente en formato electrónico, y según rola a fojas 160, esta fue observada por su receptor bajo la causal de no haberse pagado los honorarios allí descritos, a consecuencia de lo que la contribuyente ha argumentado la inexistencia de la obligación de emitir tal documento tributario, y con ello la necesaria decisión de absolución.

Quinto: Que respecto de tal aseveración formulada por la reclamante cabe señalar que, dentro del proceso regulado por las resoluciones exentas anotadas, en especial de la número 83 y 16, se dispone específicamente la posibilidad de que la boleta de honorarios electrónica sea observada por parte de su receptor, ello, con motivo de la falta o inexistencia de la relación contractual o comercial con el emisor, es decir, por carecer de causa o motivo, observaciones que, continúa señalando la normativa indicada, no afectan la validez de la boleta de honorarios emitidas, siéndole comunicado al emisor tal observación a fin de que éste proceda a rectificarla o anular la, según proceda.

Sexto: Que, en este orden de ideas, y como se dijo, se ha acreditado por parte de la reclamante que la boleta N° 14 emitida electrónicamente por ella misma, ha sido observada por parte del receptor con la motivación de no haberse pagado honorarios lo que si bien, y en una interpretación amplia de lo allí consignado pudiese con decirse con la inexistencia de causa o motivo el emisión, no es menos cierto que no se tiene noticia en el proceso sobre si aquélla fue ratificada o anulada finalmente por parte del emisor, razón por la que, a juicio de esta Corte, aún mantiene plena validez, al tenor de lo previsto en la Resolución Exenta N° 16 en su resuelvo 1) puntos iii y iv ya señalada, observación pura en el documento agregado a fojas 160 que en nada muta en consecuencia lo razonado por el juez a quo.

Séptimo: Que a mayor abundamiento dejará constancia esta Corte que se coincide con el juez a quo en que ninguna prueba aportó la reclamante para demostrar el hecho que había sido forzada por la fiscalizadora de Impuestos Internos, señora Griselda Carmona Venegas, a reconocer como honorarios pagados, las sumas que su cliente había transferido a su cuenta corriente, como tampoco que dichas sumas correspondían a gastos por la representación se había asumido en los diferentes juicios que relata, habiendo tenido la posibilidad procesal de hacerlo, fuerza que resulta además poco verosímil dado precisamente su calidad de profesional abogado y con experticia en litigios penales civiles y de familia, tal como ella precisa y únicamente acreditó en el proceso.

Y teniendo, además, presente lo previsto en los artículos 6 letra A N°1 y 88 del Código Tributario, 42 N° 2 del Decreto Ley 824 y Resoluciones Exentas N° 1414 de 27 de octubre de 1978; N° 83 de 30 de agosto de 2004, y N° 16 del 20 de enero de 2010, se resuelve que se rechaza el recurso de apelación deducido por la reclamante a fojas 122 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de tres de agosto de dos mil dieciséis rolante a fojas 108 y siguiente de la presente causa, sin costas, por haber tenido la recurrente motivo plausible para alzarse.

Regístrese y notifíquese

Redacción del Ministro Suplente Sr. Carlos Gutiérrez Zavala.

Tributario y Aduanero-36-2016.

Se deja constancia que la Abogado Integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausente.

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