Patricia Niada Guzman con Servicios de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Texto de la sentencia
Foja: 169
Ciento Sesenta y Nueve
C.A. de Temuco
Temuco, veintiocho de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales, a excepción de sus considerandos decimo sexto a vigésimo primero que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que según se advierte de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos ha procedido a agregar a la base imponible del impuesto global complementario de la reclamante, sumas provenientes de retiros que en su concepto fueron efectuados en las Sociedades denominadas Inversiones Plaza del Rey e Inversiones Dinamarca, y por las sumas que en tal documento se advierten. Ante tal imputación la parte reclamante ha sostenido que tales retiros jamás han sido efectuados, para cuyo fundamento pide se tenga en consideración entre otras alegaciones la circunstancia de que mediante escrituras públicas de 14 de agosto de 2008, cuyas copias constan en autos, dejó de pertenecer a dichas sociedades, manifestándose en tales instrumentos públicos que no existían deudas por concepto de utilidades, respondiendo a su turno el Servicio reclamado que tales retiros constan de sendas declaraciones juradas emitidas por las Sociedades en cuestión, información que además se constata en los registros contables de las sociedades antes señaladas.
Consecuencia de lo anterior, y respecto de esta partida en particular, la controversia, tal y como se advierte, pasa por determinar si con los medios de convicción con los que se cuenta en el proceso es posible determinar la existencia de los retiros imputados a la reclamante.-
2.- Que al respecto necesariamente ha de considerarse que por un lado se tiene que la imputación se encuentra sostenida en declaraciones juradas emitidas por las Sociedades, cuyo efecto resulta necesario dilucidar.-
Que en este sentido las declaraciones juradas aparecen dentro del sistema Tributario nacional como un elemento más de la autodeterminación del impuesto, y para efectos de la presente causa, como prueba preconstituida para el Servicio de Impuestos Internos, es decir el Servicio de Impuestos Internos exige que determinadas actuaciones sean registradas a través de dichos instrumentos de carácter oficial a fin de poseer prueba para ser utilizada en la oportunidad que se requiera.-
3.- Que no obstante lo antes señalado se debe considerar que las declaraciones juradas provienen, en este caso, de terceros ajenos al proceso tanto de fiscalización como jurisdiccional, por cuanto las Sociedades que las emitieron no son parte ni de uno ni de otro. En tal sentido entonces necesario resulta señalar que tales declaraciones juradas, si bien son puestas a disposición del contribuyente por parte de un servicio público propio del Estado, siguen siendo en concepto de esta Corte, un instrumento privado, respecto del que resulta necesario su reconocimiento en juicio por parte de quien lo suscribe para que valga como escritura pública, al tenor del artículo 1702 del Código Civil, y solo ahí hará fe acerca de la veracidad de su contenido pero con la limitante anotada, es decir en contra del suscriptor del referido documento.
Que en tal orden de ideas, al parecer de esta Corte tal instrumento privado, entiéndase declaraciones juradas emitidas por las Sociedades mencionadas, no pueden tener por si solas suficiente mérito para determinar la existencia del retiro que señala el Servicio reclamado habría efectuado la contribuyente, ello por cuanto en este procedimiento no le resulta posible impugnarlas al no haberlas suscrito.-
4.- Que por otra parte, y como se dijo, se pretendió sustentar la existencia del retiro en los asientos contables de las sociedades en cuestión, documentos que de igual forma deben ser desechados en su mérito en virtud de las razones esgrimidas anteriormente, por cuanto, y además, comparten la naturaleza de ser instrumento privado.-
5.- Que tampoco existe antecedente en el proceso de haber comparecido algún testigo que haya suscrito o confeccionado tales documentos, como pudiese haber sido quienes representaban a la sociedad al momento de emitir tales declaraciones, de suerte que a juicio de esta Corte ningún valor probatorio poseen a efectos de determinar la existencia del retiro en las mentadas sociedades.-
6.- Que al efecto no basta tampoco la declaración prestada en juicio por parte de las funcionarias fiscalizadoras, las que si bien gozan de presunción de veracidad, ello lo es respecto a hechos que puedan constatar por sus sentidos, de los que solo se desprende la existencia del asiento contable, el que como se dijo no tiene validez para determinar la carga tributaria que intenta imponer la reclamada a la reclamante.-
Que en cuanto a que no les resultaba posible a las fiscalizadoras determinar por medios probatorios distintos el pago del retiro efectuado a la reclamante, implica reconocer el incumplimiento del deber de indagar en distintos medios por los que pudiese haberse efectuado el pago, carga probatoria que en esta sede jurisdiccional pesa sobre el Servicio como parte de un procedimiento adversarial, en el que si bien aun recibe aplicación el artículo 21 del Código Tributario, este tendrá natural preponderancia en la medida que del resto de los antecedentes del proceso previo de fiscalización no aparezcan hechos que contradigan la actividad fiscalizadora, como lo es en este caso particular las escrituras públicas de cesión de derechos de 14 de agosto de 2008, en las que por su cláusula cuarta se declara que nada se adeuda por concepto de utilidades.-
7.- Que tales escrituras públicas, tipo de instrumento público, por aplicación del artículo 1700 del Código Civil , hacen plena fe respecto de las partes y en especial respecto a la veracidad de las declaraciones contenidas en ella, consecuencia de lo que existiendo contradicción entre la declaración jurada cuyo valor probatorio se analizó y la escrituras públicas en comento y en las que comparecen contribuyente reclamante y las sociedades tantas veces mencionadas, necesario resulta colegir que no existen antecedentes suficientes en el proceso que obren en contra de la reclamante y que den cuenta fidedigna de haberse efectuado el retiro imputado a la misma.-
8.- Que como consecuencia de lo anterior y no lográndose acreditar dentro del juicio la circunstancia de que efectivamente se han efectuado los retiros impugnados, necesariamente tal partida deberá ser dejada sin efecto de la liquidación reclamada, debiendo además, como efecto de lo anterior, modificarse el cálculo del impuesto global complementario determinado a la contribuyente reclamante.-
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 132 y 139 del Código Tributario y artículo 21 del D.L Nº 824, se resuelve que SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil trece, rolante a fojas 96 y siguientes solo en aquella parte que desecha la reclamación respecto de la liquidación Nº 258, respecto de la partida consistente en los retiros no declarados por la suma de $148.271.359, partida que debe ser dejada sin efecto y rebajada de la base imponible del impuesto global complementario de la reclamante, confirmándose la sentencia en alzada en todo lo demás apelado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados.
Redacción Ministro Sr. Julio César Grandón Castro.
Rol Tributario y Aduanero N° 39-2013
Sr. Grandón
Sr. Mesa
Sra. Llanos
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre y Ministra Sra. María Elena Llanos Morales.
En Temuco veintiocho de abril de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.