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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 39-2014

Recurso de Hecho Cornejo Gonzalez Patricio Contra Juez Tribunal Tributario de Temuco

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
39-2014
Fecha
13 de agosto de 2014
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Foja: 31

Treinta y Uno

C.A. de Temuco

Temuco, trece de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

1°) Que a fojas 16, comparece el abogado Patricio Cornejo González, en representación de la reclamante, en proceso seguido ante Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, quien interpone recurso de hecho contra el Juez del mencionado Tribunal, quien con fecha 19 de junio de 2014 declaró inadmisible recurso de apelación deducido en contra sentencia definitiva de 30 de mayo de 2014, por considerar que tal recurso no reunía los requisitos exigidos por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo a esta Corte sea acogido el mismo.-

Señala que dentro de plazo legal para hacerlo, interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible, en especial, por no contener un razonamiento de los hechos, no contiene fundamentos de derecho en que se apoya y tampoco contiene peticiones concretas, resolución que estima errada.-

Advierte que esta errada por cuanto de la sola lectura de la misma, cuya copia aporta al recurso, contiene un detallado análisis del proceso, citando actuaciones y reclamaciones deducidas bajo el epígrafe “fundamentos de hecho”, por su parte en relación a las normas, bajo el epígrafe “fundamentos de derecho” se indican las que sustentan al referida apelación; en cuanto a la peticiones concretas advierte que existen de manera expresa, señalándose que se solicita se revoque la sentencia apelada y por ende se haga lugar a la reclamación contra la infracción que genero el proceso en cuestión, indicando que existe un error de tipeo en cuanto se dice que se revoque la resolución que dice “ se concede el recurso de apelación”, sin embargo de la lectura del contexto se entiende que dicha frase es solo un error que no influye en el contenido del recurso, razones por las que pide se declare admisible el recurso de apelación deducido con fecha 18 de junio de 2014.-

2°) Que a fojas 21, se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos.-

3º) Que a fojas 23 informa el Juez recurrido, quien luego de efectuar un detalle del proceso y en lo pertinente, señaló que del detenido examen del recurso de apelación se constató que en el acápite fundamentos de hecho del recurso, el recurrente se limitó a consignar brevemente la actuación fiscalizadora, y la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos sin fundar mayormente sus argumentaciones , asimismo señaló el perjuicio que le causa la clausura, pero no dirige a impugnar las consideraciones contenidas en el fallo recurrido.-

En cuanto al derecho solo señaló el artículo 11 y 139 del C. Tributario y artículo 186 del C. de Procedimiento Civil, sin señalar cual es el fundamento jurídico que le asiste para obtener la revocación de la sentencia, incluso las normas del C. Tributario que refiere no son aplicables directamente al caso concreto, por lo que el tribunal estimo que el escrito de apelación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los fundamentos de hecho, derecho y peticiones concretas.-

4º) Que para la solución del conflicto formulado en autos, es necesario determinar primeramente que el control de admisibilidad del Tribunal a quo esta previsto por el legislador en el artículo 189 CPC el que prevee, en tal sentido es que el legislador ha concedido al a quo competencia para verificar la admisibilidad del recurso deducido, mas solo desde un punto de vista formal, es decir, si este esta interpuesto dentro de plazo legal, cuyo es el caso, y si este contiene fundamentos de hecho y derecho y peticiones concretas, mas solo desde el punto de vista de contenerlos materialmente y no desde una apreciación en el fondo de lo discutido.-

5°) Que en efecto la distinción de si estos cumplen con el estándar para de conceder competencia a la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto es una materia que debe ser conocía por el Tribunal ad quem, al tenor del artículo 201 del Código en comento en el control de admisibilidad que efectúa con sustento en tal norma, control que incluye análisis mas acabado del recurso, y en especial si concede o no competencia a la Corte para pronunciarse sobre algún defecto de la sentencia.-

6º) Que en este orden de ideas debe necesariamente considerarse que la declaración de inadmisibilidad efectuada por el Juez recurrido ha excedido sus facultades, razón por si sola que permite acoger el recurso de hecho como se dirá, sin perjuicio de lo que en su momento resuelva este Tribunal en el análisis y control de admisibilidad que debe efectuar al tenor del artículo 201 precitado.-

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el articulo 139 del Código Tributario, y artículos 186 y 201 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho y se ordena la retención del expediente original, a fin de proceder al conocimiento y posterior resolución del recurso de apelación deducido.-

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Sra. Cecilia Aravena López.

N° Tributario y Aduanero-39-2014.

Sra. Aravena

Sr. Gutiérrez

Pronunciada por la Segunda Sala

Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Ministro (I) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. Se deja constancia que el Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos no firma la sentencia que antecedente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso.

En Temuco, trece de agosto de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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