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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 39-2016

Inmobiliaria Rama LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Region

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
39-2016
Fecha
28 de septiembre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 0 Cero

C.A. de Temuco

Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1° Que, se ha deducido apelación por la parte reclamante Inmobiliaria Rama Limitada, en contra de la sentencia definitiva escrita a fojas 110 y siguientes, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco con fecha once de agosto de dos mil dieciséis, la que resuelve que no ha lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don José Miguel Espinoza Díaz, confirmando la liquidación N° 30.228, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2014 por impuesto a la renta de primera categoría de la Ley de la Renta, según las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo cuarto de la sentencia, no condenando en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.

2° Que, el apelante ha pedido que este tribunal de alzada anule y revoque la sentencia por haberse omitido en el proceso un trámite esencial, “como es la etapa de prueba y aplique en este caso lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario”. En subsidio, pide que se anule y revoque la sentencia definitiva por no haber acogido su alegación de nulidad de derecho público, toda vez que el SII, según el recurrente, se habría apartado de las formas que la ley le impone para el caso que ejerza la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario. Que también, en subsidio de lo anterior, pide que se revoque la sentencia y se acoja su reclamo tributario, por cuanto desde un punto de vista de fondo, en este caso el SII no practicó ninguna tasación en los términos que establece el artículo 64 del Código Tributario y derechamente en la especie no existe ninguna tasación del precio o valor del bien raíz en cuestión por lo que es imposible al sentenciador saber si realmente el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de la compraventa cuestionada es o no notoriamente inferior al de mercado. Pide que como consecuencia de lo anterior, se revoque íntegramente la sentencia definitiva y se acoja el reclamo tributario que dedujo en contra de la liquidación de impuesto, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. También pide que se anule y deje sin efecto la Liquidación de impuesto N° 30.228 de fecha 19 de noviembre de 2014 y que no se condene en costas a su representada, y que, “por el contrario condene en costas al SII por haber procedido al margen de la ley en el caso de autos”.

3° Que, en síntesis, en la presente causa se ha reclamado de la liquidación de impuesto N° 30.228 de 19 de noviembre de 2014, que impugnó el precio de la enajenación del bien raíz ubicado en Holandesa N° 0530 de Temuco, Rol de avalúo N° 1485-723, de una superficie de 2.730, 66 metros cuadrados, del cual, mediante escritura de 26 de septiembre del año 2011, se vendió, cedió y transfirió por una parte la nuda propiedad y por otra el derecho de usufructo, por una suma total de $86.376.925, cantidad que el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación estimó notoriamente inferior al valor comercial del bien raíz a la fecha de la enajenación, por lo que procedió a tasar dicho valor comercial, teniendo para ello presente informe N° 7.708 elaborado por el Departamento de Avaluaciones, conforme al cual el valor comercial del inmueble asciende a $325.099.551, por lo que existía una diferencia de $238.822.626, en relación con el precio al que aparece vendido, por lo que en definitiva, aplicando además, los reajustes e intereses correspondientes, del artículo 53 del Código Tributario y la multa del artículo 97 N° 2 del mismo Código, se liquidó por el monto total de $92.403.172.

4° Que, como primera petición, el recurrente solicita que este tribunal de alzada anule y revoque la sentencia por haberse omitido en el proceso el trámite esencial de la etapa de prueba y aplique en este caso lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario. Que, sin perjuicio de que el Juez Tributario estimó que en la especie no existían hechos pertinentes y controvertidos, por lo que no correspondía recibir la causa a prueba, lo cierto es que lo que el apelante solicita excede las posibilidades de esta Corte, toda vez que la norma que pide aquí se aplique, expresamente establece que en contra de la sentencia definitiva de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio, que en otras materias sería posible en razón de que el presunto vicio que se alega sería la omisión de un trámite o diligencia esencial como sería el recibimiento de la causa a prueba cuando conforme a la ley este proceda. Sin embargo, como ya se ha visto el artículo 140 del Código Tributario no permite anular de oficio, ni aún cuando el vicio efectivamente concurriera, lo que en todo caso aquí tampoco se observa en la forma que plantea el recurrente. Tampoco se vislumbra la forma en que un vicio de tal especie, en el evento de que existiese, en el actual estado de la causa, pudiera ser corregido por esta Corte de otra forma que no fuera anulando de oficio la sentencia, lo que como ya se ha visto, la ley expresamente prohíbe.

5° Que, subsidiariamente el recurrente también ha pedido que se anule y revoque la sentencia definitiva por no haber acogido su alegación de nulidad de derecho público, toda vez que el SII, según el recurrente, se habría apartado de las formas que la ley le impone para el caso que ejerza la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, en razón de que, según el recurrente, teniendo el Servicio la facultad de tasar o no tasar, si optaba por tasar estaría obligado necesariamente a notificar al contribuyente la tasación del bien raíz conjuntamente con el giro de impuestos, lo que no habría ocurrido en este caso, por cuanto el fiscalizador primeramente practicó una notificación, lo citó y posteriormente emitió una liquidación de impuestos, con lo cual, siempre según el recurrente, habría procedido al margen de las formas que la ley le ha impuesto, que que según el apelante acarrearía la nulidad de derecho público de dichos actos administrativos, por aplicación de las normas que consagran el principio de juridicidad o de legalidad, que estaría consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la ley N° 18.575 y artículo 5 de la ley N° 19.880.

6° Que, no obstante, de los antecedentes expuestos, no aparece que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado al margen de su competencia o de las formas que la ley prescribe al optar por citar previamente al contribuyente, en lugar de emitir un giro inmediatamente, no advirtiendo esta Corte de qué manera el que el Servicio optara por hacer uso de la facultad prevista en el artículo 63 del Código Tributario y liquidar después, contravenga lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente del mismo cuerpo legal, que permite al contribuyente impugnar en forma simultánea la tasación y giro del impuesto, a través del procedimiento general de las reclamaciones a que se refiere el Título II del Libro Tercero, que es el mismo conforme al cual aquí se ha reclamado, no pudiendo obviarse que el artículo 64 del mismo código, comienza señalando, en su inciso primero, que el Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formularen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se compruebe, constando, de lo que la parte recurrente reconoce en su presentación, que una vez citada, su representada no aportó antecedentes que explicaban el precio o valor asignado a la enajenación, que es lo que el Servicio estaba solicitando.

7° Que, así las cosas, no han concurrido en la especie los presupuestos de la nulidad de derecho público que el recurrente ha pretendido se declare, y tampoco resulta procedente la petición subsidiaria que este hace, en cuanto pide se revoque la sentencia y se acoja su reclamo tributario, por cuanto – según sostiene - desde un punto de vista de fondo, en este caso el Servicio de Impuestos Internos no habría practicado ninguna tasación en los términos que establece el artículo 64 del Código Tributario y que derechamente en la especie no existe ninguna tasación del precio o valor del bien raíz en cuestión por lo que sería imposible al sentenciador saber si realmente el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de la compraventa cuestionada es o no notoriamente inferior al de mercado. Sin embargo, es el propio recurrente el que en su presentación señala que para llegar a la conclusión de que el valor total del bien raíz en cuestión era menor al valor corriente comercial en plaza de dicho bien, se tuvo como antecedente el Informe N° 7.708 elaborado por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al cual el valor comercial del inmueble en cuestión era de $325.099.551, resultando evidente que tal fue la tasación que el Servicio consideró, no debiendo olvidarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 64 el Servicio tenía la facultad de tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, por concurrir el presupuesto necesario para ello.

8° Que, conforme a lo razonado, no se verifica que al rechazar el reclamo el tribunal a quo, confirmando la liquidación N° 30.228, haya incurrido en los defectos que el recurrente le atribuye y que sea posible subsanar por esta vía, observando en cambio que la resolución impugnada resuelve acertadamente en relación a lo reclamado, por lo que no se justifican las enmiendas que se piden, debiendo rechazarse la apelación deducida y confirmarse en lo apelado la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139, 142 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA en lo apelado la sentencia definitiva escrita a fojas 110 y siguientes, de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, sin costas, por estimar que ha existido motivo plausible para alzarse.

Regístrese, agréguese a la carpeta digital, notifíquese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente don Luis Olivares Apablaza.

Tributario y Aduanero-39-2016.

Se deja constancia que el Abogado Integrante Sr. Manuel Contreras Lagos, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausente.

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